STSJ GAL 2158/2024 - Fecha: 19/03/2024 | |
Nº Resolución: 1409/2024 - Nº Recurso: 3044/2023 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Coruña (A) -
Ponente: EVA MARIA DOVAL LORENTE
ECLI: ES:TSJGAL:2024:2158 -
Id Cendoj: 15030340012024101528
En A CORUÑA, a diecinueve de marzo de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 112/2024
En el RECURSO SUPLICACION 0003044/2023, formalizado por la Letrada Dª Ana Isabel Fernández López, en nombre y representación de D. Camilo, contra la sentencia número 61/2023 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de A CORUÑA en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000453/2022, seguidos a instancia de D. Camilo frente a HORTA COSLADA, CONSTRUCCIONES METALICAS,S.L., siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª EVA MARIA DOVAL LORENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: D/Dª Camilo presentó demanda contra HORTA COSLADA, CONSTRUCCIONES METALICAS,S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 61/2023, de fecha veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Si bien en algún ocasión anterior había prestado servicios laborales para la empresa demandada, el actor viene prestando servicios para la empresa demandada con un contrato de trabajo de carácter indefinido, a tiempo completo, desde el 28 de enero de 2005, ostentando la categoría de Profesional de Oficio 1ª, y puesto de trabajo de Calderero. La cláusula adicional tercera del contrato de trabajo concertado entre las partes en fecha 28 de enero de 2005 establece: "3.- Ya que la actividad empresarial es la fabricación y montaje de construcciones metálicas, el trabajador se compromete a prestar sus servicios en régimen de plena disponibilidad geográfica en todo el ámbito de actividad de la misma realizando cuántos viajes y desplazamientos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, hoy abonándole la empresa además de los salarios, los gastos de viaje y las dietas o suplidos." Es de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Sidometalúrgica. (Hecho acreditado por la vida laboral del demandante y el documento número 1 de la prueba de la parte demandada, no discutido en cuanto a la aplicación del Convenio Colectivo.)
SEGUNDO.- El demandante siempre prestó servicios dentro de la empresa con el puesto de trabajo de Calderero, desplazándose a varias obras fuera del centro de trabajo de la empresa situado en Polígono Industrial de Sabón, 92-94 término municipal de Arteixo, A Coruña, como Jefe de Equipo en algunas ocasiones sin llegar a consolidar el puesto de trabajo. También trabajó para el Departamento de Calidad de la empresa, efectuando como Calderero el control de dimensionalidad, desplazándose en alguna ocasión a estos efectos a dónde se efectuaba el montaje de las obras. (Hecho acreditado por la declaración testifical de doña María Esther , responsable de calidad de la empresa demandada, y de don Secundino , Jefe de producción de la empresa desde 2001.)
TERCERO.- El día 23 de mayo de 2022 el demandante hizo llegar a la empresa demandada una solicitud fechada el día 19 de mayo de 2022 con el siguiente contenido: "Por medio de la presente me pongo en contacto con ustedes a fin de solicitar en virtud del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores, la concreción, distribución de mi tiempo de trabajo y forma de prestación de servicios, concretando la jornada de lunes a viernes en horario de 08.00 a 13.00 horas y de 14.30 a 17.30 horas en el centro de trabajo sito en el polígono industrial de Sabón, Arteixo, toda vez que -como más adelante se detallará- debo encargarme del cuidado directo de mi madre, la cual no puede valerse por sí misma y no desempeña actividad retribuida alguna. Así, el referido artículo dispone que las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral Señalar que recientemente mi madre de avanzada edad ha sufrido un ictus, motivo por el cual ha comenzado a convivir en mi domicilio, a fin de recibir una supervisión por mi parte, toda vez que las limitaciones con las que ahora cuenta hacen necesario un cuidado directo y constante por mi parte, siendo yo la única persona que puede hacer frente al mismo. Así, actualmente, mis condiciones laborales no me permiten compatibilizar mi vida laboral con las necesidades familiares derivadas del cuidado de mi madre, dado que me encuentro prestando servicios en Zaragoza. Se acompaña a la presente comunicación libro de familia y volantes de inscripción patronal, como documento número 1. Señalar que el horario solicitado y el hecho de mantener mi centro de trabajo en Arteixo - centro este en el que he prestado mis servicios durante más de 15 años y que se encuentra próximo a mi domicilio familiar-me posibilitaría conciliar mi vida laboral y familiar, de acuerdo con las necesidades actuales de mi madre. Indicando que si no existe comunicación expresa en sentido contrario en el plazo de 15 días naturales desde la recepción del presente escrito, se entenderá que existe conocimiento y aceptación formal de la concreción, distribución y forma de prestación de servicios propuesta por mi parte. Esperando que la empresa comprenda mis circunstancias familiares y sin ánimo de causar ningún perjuicio a la misma, quedo a la espera de sus noticias." (Hecho no controvertido)
CUARTO.- La madre del demandante, doña Benita vive en la DIRECCION000 . de la localidad de Culleredo, en compañía de su hija doña Coral , si bien desde el día 10 de mayo de 2022 doña Benita figura inscrita en el Padrón Municipal de Culleredo en la DIRECCION001 , domicilio donde también figuran inscritos, junto con el demandante, doña Evangelina , cónyuge del actor, y la hija de ambos. (Hecho acreditado documentalmente, en cuanto a la inscripción padronal por el doc. 4 de los aportados por la parte demandante y, en cuanto a la determinación del domicilio donde residen efectivamente doña Benita y su hija doña Coral por el informe correspondiente a la investigación llevada a cabo por la empresa Alfa detectives, folios 131 y siguientes de la prueba documental de la parte demandada, completada en el acto del juicio con la declaración testifical del detective informante. El domicilio de madre e hija en la DIRECCION000 . de Culleredo también figura en los documentos correspondientes a los informes médicos aportados por la parte actora referidos a doña Benita y doña Coral ).
QUINTO.- La madre del demandante, doña Benita sufría a fecha 11 de mayo de 2022 como condicionantes y problemas de salud: ictus isquémico territorio ACM izquierda, cardioembólico; fibrilación auricular; estenosis ACP2 izquierda; HTA y gonoartrosis bilateral; presentando afasia mixta que le dificultaba la comunicación verbal y siendo dependiente para sus actividades de la vida diaria, de acuerdo con informe médico de salud. (Hecho acreditado por el informe de la Médico de Atención Primaria del SERGAS).
SEXTO.- A comienzos de octubre de 2022 doña Benita , madre del demandante, salía sola de su domicilio sito en la DIRECCION000 . de Culleredo para dar paseos por los alrededores, utilizando dos bastones de senderismo, permaneciendo sola y levantándose de forma autónoma de los bancos. (Hecho acreditado documentalmente, por el informe correspondiente a la investigación llevada a cabo por la empresa Alfa detectives, folios 131 y siguientes de la prueba documental de la parte demandada, completada en el acto del juicio con la declaración testifical del detective informante.).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimo la demanda interpuesta por don Camilo , frente a la empresa Horta Coslada Construcciones Metálicas S.L., absolviendo a la empresa demandada de los pedimientos de la demanda..
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario por la empresa demandada. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en instancia desestimó la pretensión del demandante acerca de que se le concediese la medida de conciliación solicitada, y relativa a la prestación de servicios de manera fija en el centro de trabajo sito en el polígono industrial de Sabón, Arteixo, para poder atender a su madre con quien convive, y asimismo se condenase a la empresa al abono de una indemnización de daños y perjuicios morales por vulneración de derechos fundamentales en cuantía de 30.001 euros.
Frente a la anterior resolución interpuso la parte actora recurso de suplicación que fue impugnado por la empresa demandada.
SEGUNDO.- Recurre en primer lugar la parte actora al amparo del art. 193 a) LRJS -"Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión"-.
Solicita la parte actora en su escrito de recurso que se declare la nulidad de actuaciones y se repongan los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse la infracción de las normas referidas en el escrito de recurso, arts. 218.2 y 376 de la LEC y los arts. 9.3 y 24 de la Constitución Española, así como el art. 90.2 de la LRJS.
Respecto al objeto del recurso de suplicación previsto en el art. 193 a) LRJS, esta Sala cree conveniente recordar, como ya se indicó en la STSJ de Galicia de 31-3-15 (rec: 4233/2014), que:
"Ha de tenerse en cuenta que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio de carácter excepcional al que debe acudirse cuando efectivamente se haya producido una vulneración de normas procesales esenciales que no sea posible subsanar por otros medios y que tal infracción haya producido indefensión a la parte que la denuncia. El Tribunal Constitucional viene declarando, al respecto que no existe indefensión cuando «no se llega a producir efectivo y real menoscabo del derecho de defensa» y tampoco cuando «ha existido posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos», por lo que «no puede equipararse con cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado», de manera que la referida indefensión no puede ser aducida por quien no actuó en el proceso con la debida diligencia o cuando aquélla resulta imputable a su propia conducta ( SSTC 135/1986; 98/1987; 41/1989, de 16 febrero; 207/1989; 145/1990, de 1 octubre; 6/1992; 289/1993).
No todas las infracciones de normas procesales implican el mencionado excepcional efecto de la nulidad de pleno derecho, cuya declaración ha de reservarse, como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia, para cuando dicha infracción haya producido la referida indefensión. En efecto, el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) limita la nulidad de pleno derecho "....c) cuando se prescinda total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que efectivamente se haya producido indefensión".
Por otro lado, debe tenerse presente que la nulidad de actuaciones es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172)..." En el presente caso la solicitud de nulidad se argumenta de una forma un tanto confusa (y sorprendentemente no se interesa la nulidad en el suplico del escrito de recurso), en base a diferentes motivos, y así por un lado se alega que la juzgadora de instancia no abrió el incidente regulado en el art. 90.2 de la LRJS, y por otro lado se entremezcla con esta argumentación la alegación de que el informe del detective privado aportado por la empresa demandada es una prueba obtenida con vulneración de derechos fundamentales del demandante, refiriendo la vulneración del "derecho a la intimidad y a la dignidad profesional", si bien no cita norma alguna vulnerada con relación a este motivo de recurso, aunque sí lo hace con ocasión del tercer motivo de suplicación, 193 c) de la LRJS, en el que refiere la vulneración de los arts. 18 de la Constitución Española, art. 4.2 del ET y el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y en aras al derecho a la tutela judicial efectiva hemos de considerar que son estos los artículos que considera vulnerados cuando solicita la nulidad de actuaciones al amparo del art. 193 a) de la LRJS, por cuanto en este motivo de recurso refiere el demandante que la investigación llevada a cabo por el detective privado supone un claro atentado contra su dignidad e intimidad, suponiendo la conducta empresarial una intromisión absolutamente injustificada en su vida privada.
Comenzando por la alegación de que no se procedió a aperturar el incidente regulado en el artículo 90.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social, hemos de decir que del visionado de la grabación del juicio resulta debidamente acreditado que la Magistrada dio cumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo, ya que ante la oposición de la parte actora a la admisión de la prueba del informe del detective privado, la juzgadora oyó a ambas partes y posteriormente admitió la prueba, admisión ésta contra la que la parte actora ni siquiera interpuso el recurso de reposición que prevé el referido art. 90.2 LRJS, por lo que ha de entenderse cumplido el trámite que la parte recurrente alegaba como infringido; no obstante, alegando nuevamente la ilicitud de la prueba en este trámite de recurso, como así posibilita el artículo 90.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social, es procedente entrar a analizar si la prueba consistente en el informe del detective privado aportado por la empresa en el acto del juicio, ha de ser considerada una prueba lícita, como así concluye la Magistrada de instancia, o por el contrario se trata de una prueba ilícita, como así sostiene la parte recurrente, alegando que por ello no debería haber sido admitida, y que al haberlo sido se le ha causado indefensión y por ello interesa la nulidad y la reposición de los autos al momento de haberse cometido la infracción del procedimiento.
Pues bien, ante la cuestión planteada respecto a la ilicitud de la indicada actuación empresarial al encargar a un detective privado la elaboración de un informe para la comprobación de determinadas cuestiones relacionadas con el trabajador, y respecto a la falta de validez de la prueba obtenida por esta vía, es necesario hacer constar el sentir más actual de los Tribunales sobre el equilibrio a guardar entre las facultades de control empresarial en el desempeño de la actividad profesional a las que se refiere el art. 20.3 del ET, y las garantías de los trabajadores referidas a la protección de la intimidad ( art. 18.1 CE) y el secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), y ello por cuanto estos criterios que vamos a exponer, aún cuando fueron elaborados para el caso de uso de cámaras de videovigilancia, son aplicables analógicamente también a las grabaciones obtenidas por detectives privados, grabaciones de imágenes éstas cuya legalidad como medio de prueba ha sido reconocida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su sentencia de 27 de mayo de 2014 (caso De la Flor Cabrera), debiendo entenderse que esta medida de vigilancia está amparada por lo dispuesto en el artículo 20.3 del Estatuto de los trabajadores, que establece que "el empresario podrá adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por parte del trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta, en su caso, la capacidad real de los trabajadores con discapacidad".
Y así, debemos poner de manifiesto la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 12 de enero de 2016 (Caso Barbulescu contra Rumania) que señala que en determinadas circunstancias no es abusivo que un empleador verifique que sus empleados realizan sus tareas profesionales durante su tiempo de trabajo en lugar de dedicarse a otras actividades personales, y de esta doctrina se ha hecho eco la sentencia constitucional 39/16, manifestando que "Esta facultad general de control prevista en la ley legitima el control empresarial del cumplimiento por los trabajadores de sus tareas profesionales ( STC 170/2013, de 7 de octubre, y STEDH de 12 de enero de 2016, caso Barbulescu v. Rumania), sin perjuicio de que serán las circunstancias de cada caso las que finalmente determinen si dicha fiscalización llevada a cabo por la empresa ha generado o no la vulneración del derecho fundamental en juego ".
Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 170/13, dictada a propósito de recurso de amparo interpuesto contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, analiza la admisibilidad de las pruebas en que la empresa fundó un despido, pues, según el trabajador, esa prueba resultaba contraria a los citados derechos fundamentales. Así planteados los términos del debate, indicó el Tribunal Constitucional que para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)" ( STC 96/2012, de 7 de mayo, FJ 10; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, FJ 9; y 89/2006, de 27 de marzo, FJ 3)".
Aplicando esta doctrina al caso presente, concluimos al igual que así lo ha hecho la Magistrada de instancia, que sí se cumplen los requisitos o condiciones anteriormente expuestos, y así ha de considerarse idóneo el seguimiento realizado por el detective privado al aquí demandante, a fin de "conocer las actividades y ocupaciones de D. Camilo ", encargo éste que así se deriva del encabezamiento del referido informe obrante en autos, y toda vez que dichas actividades podrían ser relevantes para resolver la situación planteada por el trabajador y relacionada con la solicitud de adaptación de la duración y distribución de su jornada de trabajo y de la forma de prestación de la misma para así poder atender al cuidado de su madre, solicitud que no había sido admitida por la empresa y cuya denegación motivó la presentación de la demanda que dio lugar al procedimiento en el que se dictó la sentencia cuyo recurso aquí nos ocupa. La demanda se interpuso el 19 de julio de 2022, fecha ésta en la que el actor se encontraba ya en situación de incapacidad temporal, baja de IT que tuvo lugar el 5 de julio de 2022 (pues aún cuando esta circunstancia no consta en los hechos probados, ello fue alegado por la entidad demandada, como así se recoge en el fundamento jurídico segundo de la sentencia, no habiendo sido cuestionado por la parte actora, y obrando en autos el parte de baja que así lo corrobora).
Así pues, teniendo que justificar la empresa en el acto del juicio su negativa a la solicitud de la medida de conciliación interesada por el trabajador, cabe considerar idóneo el encargo del informe a un detective privado para averiguar las circunstancias y las actividades del demandante, todas ellas relacionadas con la cuestión que tenía enfrentados a los aquí litigantes. Y teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto hemos de concluir que la prueba consistente en el informe del detective privado ha de ser considerada idónea, pues es evidente que la investigación es idónea para conocer las actividades y ocupaciones del trabajador aquí demandante, el cual causó baja de incapacidad temporal al día siguiente de la fecha en la que se le denegó la medida de conciliación y, por tanto, ha de entenderse idónea la investigación para comprobar si se está ocupando de su madre, si ésta vive con el actor o con otra persona, y si tiene las limitaciones que el trabajador manifestó a la empresa cuando solicitó la medida de conciliación. Asimismo, es necesaria, pues consideramos que no hay otra medida más moderada para conseguir tal propósito, y además es ponderada y equilibrada, pues de ella se derivan más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, toda vez que las imágenes no constituyen atentado alguno contra la intimidad o dignidad del demandante ni de sus familiares, pues la investigación sólo refleja imágenes tomadas en la vía pública, en ningún momento se accede a lugares privados o íntimos y por lo tanto ningún perjuicio se ha causado a los implicados.
Así pues, ninguna duda cabe de que no existe vulneración alguna del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que la parte recurrente considera vulnerados cuando cita el artículo 18 en el tercer motivo de recurso, norma que también, y aunque no la cite expresamente, ha de considerarse alegada al formular el primer motivo de recurso relativo a la nulidad de actuaciones solicitada.
En este primer motivo de recurso también alega como infringidos otros artículos que consideramos que en ningún caso podrían dar lugar a la nulidad de actuaciones interesada; y así refiere como infringido el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que se refiere a la exhaustividad y congruencia de las sentencias, pero luego nada argumenta al respecto. También considera que se han infringido los artículos 9.3 y 24 de la Constitución española, pero después nada argumenta sobre cúal es la vulneración de estos preceptos en el caso que nos ocupa. También refiere como infringido el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento civil, referido a la valoración de las pruebas testificales, y que ha de entenderse se refiere a la valoración que la juzgadora ha hecho de la declaración del detective privado realizada en el acto del juicio, pero ello no puede entenderse como motivo de nulidad en el caso que nos ocupa, pues ninguna indefensión ha causado a la parte demandante, y todo ello sin perjuicio de que pueda cuestionar la referida valoración efectuada por la juzgadora, pero no como causa de nulidad de actuaciones.
Por todo lo expuesto, no habiéndose provocado indefensión alguna al trabajador demandante, vamos a desestimar este motivo de recurso.
TERCERO.- El recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -"Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas"-.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:
(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.
(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:
"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones.
Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuficiencia." (3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95).
En tal sentido, ha señalado la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), en relación con ello que: "En definitiva, no puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador a quo ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario {...} en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( sentencias del TS de 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 19 de febrero de 2020, recurso 183/2018 y 17 de marzo de 2020, recurso 136/2018, con cita de otras muchas)." (4) Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia, - SSTS de 28-5-2003; 02-06-92; 16-04-14 (Rec. 261/13); y 25-05-14 (Rec. 276/13)-. En relación con ello, ha matizado el Tribunal Supremo que:
"...pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental"( STS 14-6-2018; rec: 189/2017).
(5) La modificación propuesta no ha de contener valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo. Así ha señalado el Tribunal Supremo que: "...la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; ... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)."- STS 14-6-2018 (Rec. 189/2017)-.
(6) Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art. 196.2 y 3 LRJS, que afectan directamente al motivo de revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS. Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16-09-15 (Rec. 1353/14); 12-06-15 (Rec. 4364/13); 14-05-15 (Rec. 4385/13); 09-03-15 (Rec. 3395/13); 11-02-15 (Rec. 970/13); 20-01-15 (Rec 3950/14)-.
Las revisiones fácticas pretendidas son las siguientes:
1º.- Pretende la parte recurrente, en primer lugar, la revisión del hecho probado primero, para que se haga constar una antigüedad diferente a la que se recoge en dicho hecho probado.
A tal efecto, invoca documentos obrantes en autos y consistentes en el informe de vida laboral y documentación acreditativa de la vinculación entre dos empresas para las que prestó servicios el trabajador.
No ha lugar a la revisión propuesta, por cuanto la antigüedad del trabajador es irrelevante para resolver la cuestión que aquí nos ocupa.
2º.- En segundo lugar, pretende la modificación del hecho probado segundo, para que se haga constar en el mismo los desplazamientos del actor a otras localidades para la realización de diferentes obras de montaje.
A tal efecto invoca los documentos obrantes en los folios 67 y siguientes y aportados por la empresa.
No ha lugar a acceder a la revisión propuesta, por cuanto al igual que la pretensión anterior resulta irrelevante para resolver la cuestión que aquí nos ocupa, máxime cuando en el hecho probado primero se hace constar que en el contrato del trabajador figura la cláusula adicional tercera, en la que consta que el trabajador se compromete a prestar sus servicios en régimen de plena disponibilidad geográfica en todo el ámbito de actividad de la misma, realizando cuántos viajes y desplazamientos sean necesarios para el ejercicio de sus funciones.
3º.-En tercer lugar, solicita la revisión del hecho probado cuarto, interesando que del mismo se elimine la parte en la que consta que doña Benita vive en la DIRECCION000. de la localidad de Culleredo en compañía de su hija doña Coral.
Fundamenta esta pretensión en el documento número cuatro del ramo de prueba de la actora relativo al padrón municipal, así como en el hecho de que el informe del detective privado del que se deriva el domicilio de la madre del demandante que se hizo constar en la sentencia, es un informe elaborado vulnerando los derechos fundamentales del trabajador y no puede servir como prueba para tener por acreditado que la madre del actor no convive con él y sí con su hermana.
No lugar a acceder a la revisión interesada, por cuanto lo que se hace constar en el hecho probado cuarto deriva de la libre valoración del juzgador, facultad que le atribuye el artículo 97.2 de la ley procesal y en virtud del cual llegó a su objetiva e imparcial versión, que no puede quedar devaluada por la parcial e interesada valoración de la parte recurrente, ni puede la sala sustituir al órgano de instancia en tal función, al no evidenciarse que se hubiera apartado de las reglas del lógico criterio humano, máxime cuando, como ya hemos dicho, el informe del detective privado del que deriva dicha circunstancia no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante ni de su familia.
4º.- En cuarto y último lugar solicita la revisión del hecho probado sexto, interesando nuevamente que no se haga constar que el domicilio de la madre del demandante es el que se encuentra en la DIRECCION000 . de Culleredo, y que tampoco se haga constar en dicho hecho probado que la madre del demandante salía sola a dar paseos por los alrededores.
Fundamenta esta pretensión en la nulidad del informe del investigador privado del que se derivan dichas circunstancias, y como ya hemos expuesto con ocasión de la solicitud de la modificación del hecho probado cuarto, ésta también debe ser desestimada dado que, como ya se ha dicho, el informe del detective privado no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante ni de su familia.
CUARTO.- El actor recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -"Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"-. A tal efecto alega la infracción de los arts. 34.8 y 37.6 y 7 del Estatuto de los trabajadores.
Asimismo, con relación a la vulneración de derechos fundamentales alegada, refiere que se han vulnerado los artículos 14, 18 y 39 de la Constitución Española, el artículo 4.2 del Estatuto de los trabajadores, el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 90.2 de la ley reguladora de la jurisdicción social.
Pues bien, con relación a la vulneración de derechos fundamentales alegada y relacionada con la prueba relativa al informe de detective privado, ya nos hemos pronunciado en el fundamento jurídico segundo acerca de la inexistencia de dicha vulneración, por lo que no cabe ya pronunciamiento alguno a este respecto.
Y en cuanto a la vulneración de los arts. que regulan la adaptación y la reducción de jornada (arts. 34.8 y 37.6 y 7 del ET), hemos de decir que en modo alguno se ha de entender vulnerado el artículo 37 del Estatuto de los trabajadores, por cuanto a tenor de lo recogido en el hecho probado tercero de la sentencia, en ningún momento el trabajador demandante interesó frente a la empresa la reducción de su jornada laboral. Y en cuanto a la vulneración del art 34.8 del ET hemos de decir que el citado art. establece que: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa..." La norma establece una obligación de negociación, y como así ya se ha pronunciado esta Sala en la STSJ Galicia de 5-12-2019/ r. 5209-2019 (en criterio seguido, entre otras, por las sentencias de 11-9-2020-rec. 1934/2020 y de 22-9-2020-rec.1702/2020), esta obligación de negociación impuesta a las partes supone que el consenso entre la persona trabajadora y la dirección de la empresa en orden a la concreción del ejercicio del derecho a la adaptación de jornada, se debe regir por la buena fe en orden a la búsqueda de ese consenso, y ello debería traer, entre otras consecuencias, que a la persona trabajadora le sea exigible motivar adecuadamente la solicitud de adaptación aportando si lo considera necesario, o si así se le solicita, las oportunas justificaciones, y en todo caso ambas partes deben negociar de buena fe para la obtención de un acuerdo donde a la vez se consiga la mejor satisfacción posible de los distintos intereses de las partes contractuales atendiendo a las circunstancias del caso concreto, y esto es lo que no ha ocurrido en el caso que nos ocupa, ya que la parte actora no ha acreditado la necesidad de conciliación de la vida familiar y laboral, pues como así se deriva de los hechos declarados probados y así concluye la Magistrada de instancia en la fundamentación jurídica de la sentencia, la madre del demandante no convive con el demandante sino con una hermana suya en la DIRECCION000 . de Culleredo, siendo el domicilio del demandante el de DIRECCION001 de Culleredo. Asimismo tampoco resulta acreditado que la madre del demandante sea una persona absolutamente dependiente y que por sus limitaciones, después de haber sufrido un ictus, necesite un cuidado directo y constante por parte del demandante, como así este refirió a la empresa en la solicitud fechada el día 19 de mayo de 2022 y que consta en el hecho probado tercero de la sentencia.
Siendo esto así, y no habiendo acreditado el demandante la necesidad de la adaptación de la jornada de trabajo y de la forma de prestación de la misma, para proceder al cuidado y atención de su madre, necesidad que alegaba en la solicitud presentada ante la empresa; como decíamos, no habiendo acreditado esa necesidad, ninguna duda cabe de que no concurren los presupuestos necesarios para el reconocimiento del derecho que reclama, y al haberlo entendido así la Magistrada de instancia su resolución no es merecedora del reproche que se le hace en el escrito de recurso, el cual debe ser desestimado en su totalidad, incluida la reclamación de indemnización de daños y perjuicios que se solicita al considerar que las actuaciones llevadas a cabo por la empresa durante el proceso negociador habían vulnerado la dignidad profesional y la integridad moral del actor, pues de dichas negociaciones nada consta en los hechos probados de la sentencia, sin que la parte actora hubiese pretendido la modificación de los hechos probados en lo que respecta a esta cuestión, por lo que en modo alguno cabría analizar si ha habido alguna vulneración durante el proceso negociador, máxime cuando, como así ha quedado acreditado, el actor ni siquiera tenía la necesidad de conciliación que alegaba para fundamentar su solicitud, solicitud que, por tanto, carecía de sustento alguno.
Por todo lo expuesto desestimamos el recurso interpuesto y confirmamos la sentencia dictada en instancia.
FALLAMOS
1º.- DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Camilo , frente a la sentencia de 21 de abril de 2023 del Juzgado de lo Social nº 7 de A Coruña, dictada en los autos nº 453/2022 seguidos frente a la empresa HORTA COSLADA CONSTRUCCIONES METALICAS SL, sentencia que confirmamos.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 Ç en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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