STSJ LR 364/2024 - Fecha: 12/09/2024 | |
Nº Resolución: 157/2024 - Nº Recurso: 159/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Logroño
Ponente: MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLI: ES:TSJLR:2024:364 -
Id Cendoj: 26089340012024100154
En Logroño, a doce de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 159/24 interpuesto por D. Dayron , asistido del Abogado D. JOSE CARMELO ARRESE GARCIA, contra la sentencia nº 145/24 de fecha 24 de junio de dos mil veinticuatro, recaída en autos nº 441/23 del Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño y siendo recurrida la mercantil DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U., asistida de la Letrada Dª. PAULA SAN CRISTOBAL CAMPILLO, y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, asistido del Abogado de FOGASA, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Dayron se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño, contra la mercantil DIGI SPAIN TELECOM, S.L.U. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación de DESPIDO.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia cuyos hechos declarados probados y fallo son del siguiente tenor literal:
"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada DIGI SPAIN TELECOM S.L.U., con una antigüedad de 1 de marzo de 2022, categoría profesional Instalador BA, con un salario bruto diario con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 81,48 euros, sin ostentar la condición de representante legal de los trabajadores.
SEGUNDO.- Mediante carta de 30 de junio de 2023 remitida por la empresa ese mismo día por burofax la empresa procedió a la extinción del contrato del demandante en los siguientes términos:
Estimado Sr. Dayron , Por medio de la presente, la Dirección de DIGI SPAIN TELECOM,S.L.U. (en adelante, la Empresa) le informa que ha tomado la decisión de proceder a su DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos de hoy, día 30 de junio de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.5, apartado I), dentro de las faltas muy graves, del Convenio colectivo de trabajo del sector de la industria siderometalúrgica de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el artículo 54.2, apartados d), del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .
En este sentido, el artículo 35.5 del Convenio colectivo de aplicación, recoge como falta muy grave "Los malos tratos de palabra u obra, la falta de respeto y consideración a sus superiores o a los familiares de estos, así como a sus compañeros de trabajo, proveedores y clientes de la empresa'. Por su parte, el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del trabajador, considerándose como tal "la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".
En este sentido, los hechos del presente despido disciplinario se encuentran directamente vinculados a su puesto de trabajo en la Empresa como Instalador, siendo los mismos los que se pasan a enunciar a continuación:
La Dirección de esta Empresa ha tenido conocimiento que el día 29 de junio de 2023 sobre las 15:00 horas, mientras Ud. conducía el vehículo propiedad de estaEmpresa con matrícula NUM000 , Ud. tuvo un altercado con otro conductor en la Calle Tejeras de Logroño.En concreto, tras una discusión al volante, Ud. se bajó del vehículo y discutió con dicho conductor, alzando la voz y llegando a las manos, con el fatal resultado de muerte de aquél tras caer al suelo, siendo lo cierto que Ud. se marchó del lugar sin socorrerle. Dicho comportamiento supone una grave falta de respeto y consideración por su parte a una persona ajena a la Compañía, así como una grave transgresión de la buena fe contractual, además de los evidentes daños de imagen y reputaciones que pueden derivarse para DIGI, teniendo en cuenta que Ud, dejó el vehículo abandonado en medía de la carretera y que el mismo se encuentra rotulado con el logo y nombre de la Empresa. Estos hechos suponen graves incumplimientos por su parte, y podrán ser ampliados atendiendo a la información y detalles que se obtenga tras las investigaciones policiales.
Como Ud. comprenderá, los hechos aquí relatados son intolerables en todos sus extremos, no pudiendo mantenerle la Empresa en su puesto de trabajo tras lo ocurrido. Y es que, como es obvio, las agresiones físicas, son conductas repulsivas que no tienen cabida alguna en la Empresa.
Dicho lo cual, nos encontramos antes unos hechos de una extrema gravedad, más aún si consideramos que el altercado tuvo lugar en la vía pública. Los hechos aquí relatados son del todo Intolerables y reprochables dentro de un ambiente laboral y una Empresa como DIGI, donde priman los valores de respeto entre todas las personas, sin ningún tipo de excepción, valores que a la vista de los hechos, ataca de manera frontal con su comportamiento.
Por todo ello, como consecuencia de los hechos narrados, en cuanto los mismos constituyen causa justa de despido a tenor de lo dispuesto en el Convenio colectivo de aplicación, en relación con el artículo 54.2 delEstatuto de los Trabajadores , la Empresa ha adoptado la decisión de proceder con su despido disciplinario con fecha de efectos del día de hoy, 30 de junio de 2023.
Le rogamos que, a la recepción de la presente, Ud. haga entrega de todos los documentos e instrumentos de trabajo que le hayan sido entregados durante el transcurso de la relación laboral en el ejercicio de sus funciones, incluyendo cualquier tipo de herramienta que sea propiedad de la Empresa, todo ello en perfectas condiciones, adoptando ésta las medidasque considere oportunas en caso de no hacerlo.En concreto, laEmpresa se reserva el derecho de proceder a descontar el valor de estos instrumentos de su liquidación.
Por último, se le comunicaque tiene a su disposición la liquidación de haberes correspondientes yque laEmpresa realizará todos los trámites oportunos paraque Ud. pueda proceder a la solicitud de la prestación de desempleo.
Rogamos firme la copia del presente escrito a los meros efectos de su notificación. Atentamente,
TERCERO.- El día 29 de junio de 2023 sobre las 15:00 horas, mientras Ud. conducía el vehículo propiedad de esta Empresa con matrícula NUM000 , dirección al domicilio de un cliente para llevar a cabo una instalación. A la altura de la calle Tejeras de Logroño el actor tuvo un altercado con otro conductor. El trabajador se bajó de la furgoneta discutiendo con el conductor de otro vehículo que un momento dado cayó al suelo con el resultado de su fallecimiento.
La furgoneta se quedó aparcada en la misma calle mientras la policía y los servicios de emergencia asistían a la víctima.
El vehículo fue intervenido por la policía nacional, levantándose acta de entrega de vehículo por dicho cuerpo a las 19.30 horas a don Danilo como representante de la empresa DIGI.
El actor fue detenido en ese momento para la investigación de los hechos, puesto posteriormente en libertad con cargo.
CUARTO.- En fecha 19 de julio de 2023 se celebró acto de conciliación previo a la vía judicial que finalizó con el resultado de sin avenencia.
FALLO. -DESESTIMO la demanda presentada por don Dayron contra la empresa DIGI SPAIN TELECOM S.L.U., con intervención de FOGASA, y en consecuencia declaro procedente el despido del demandante de fecha 30 de junio de 2023 absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra." TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Dayron , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- EL Juzgado de lo Social nº 2 dictó sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta por el Sr.
Dayron , impugnando el despido disciplinario por la causa prevista en el Art. 54.2.d ET, de que fue objeto, con efectos al 30/06/23, por la que la medida extintiva se calificó como procedente.
En disconformidad, el trabajador, a través de su dirección letrada, recurre en suplicación, articulando un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado, canalizado a través del apartado c del Art. 191 LRJS, en el que acusa la infracción, por inaplicación, de los Arts. 56 ET y 110 LRJS, y, por indebida aplicación, de los Arts. 54.2.d y 55.4 de la ley estatutaria.
La empresa demandada se ha opuesto al recurso.
SEGUNDO.- La instancia ha estimado la demanda rectora del proceso, considerando que el trabajador incurrió en una infracción muy grave de transgresión de la buena fe contractual, pues ha quedado acreditado que cuando estaba desempeñando su trabajo tuvo un altercado con otro conductor que finalizó con el fallecimiento de este último, desatendiendo sus funciones, en tanto que no debió bajarse del coche ni enfrentarse al otro conductor, y, como consecuencia de dicha incidencia una clienta dejó de ser atendida, la furgoneta fue retenida y se perjudicó la imagen de la empresa.
En el único motivo de censura de que se compone el recurso, luego de dejar constancia de abundante jurisprudencia y doctrina judicial, la recurrente refuta la decisión del Juzgado y los razonamientos que la sustentan, con los siguientes argumentos:
- Los hechos que han quedado probados no son subsumibles en el tipo infractor que ha motivado el despido, pues nos encontramos ante un suceso puntual, fortuito ajeno a la voluntad del trabajador, - No concurre la nota de gravedad, ya que la simple discusión con un tercero no tiene entidad suficiente para justificar la imposición de la máxima sanción prevista en nuestro ordenamiento jurídico, siendo asimilable lo acontecido a la falta leve tipificada en el Art. 35.k del convenio colectivo, a tenor del cual, a la hora de graduar la falta debe atenderse a su trascendencia o intención.
- El incumplimiento del encargo con el cliente no es imputable a la actuación del actor, no concurriendo pues la nota de culpabilidad.
A)En cuanto a la causa de despido que contempla el Art. 54.2.d ET, la Sala Cuarta del TS ha establecido los siguientes criterios (SS 19/07/10, Rec. 2.643/09; 21/02/23, Rec. 323/21; 9/02/24, Rec. 3852/22):
1)El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.
2)La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe.
3)La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados.
4)Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
5)Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
6)Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la "gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado.
7)También cuando se trata de supuestos de transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo "articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un " incumplimiento grave y culpable del trabajador" por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.
Por ello, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27/01/04 (Rec. 2233/2003) el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto.
B)Previamente a solventar el recurso, debemos dar respuesta a los óbices a su admisibilidad y las cuestiones conexas hechas valer por la recurrida al inicio del escrito de impugnación.
1.-Ciertamente el único motivo de impugnación de que se compone el recurso se canaliza a través del apartado c del Art. 191 LRJS, sin embargo, no solo fácilmente se advierte que lo que ha cometido la parte recurrente es un simple error material a la hora de transcribir el número del precepto de la ley adjetiva en que sustenta su denuncia, citando el art. 191 en lugar del 193, sin embargo esa equivocación, que, en nada afecta al contenido material del recurso, en modo alguno incide en su admisibilidad, pues, como decimos, lo que ha producido es un mero desliz en la cita del artículo por el que se encauza la denuncia formulada, y, en cualquier caso, tal y como ha señalado la jurisprudencia, el que formalmente una impugnación jurídica no se canalice a través del apartado c del Art. 193 LRJS, no constituye un incumplimiento de los requisitos formales del recurso que obligue a inadmitirlo, cuando la lectura del escrito de interposición del recurso revela con claridad cuál es la controversia suscitada por el recurrente ( STS 18/04/23, Rec. 162/21).
2.-Tampoco en el escrito de formalización se introducen cuestiones nuevas que no se hubieran suscitado en la instancia, contraviniendo la prohibición de hacerlo establecida en el Art. 233 LRJS, pues el discurso impugnatorio de la recurrente se limita a relacionar los argumentos, por los que, a su juicio, los hechos que se declaran probados en el ordinal tercero no son subsumibles en el tipo de infracción muy grave del Art. 54.2.d ET, exponiendo minuciosamente las razones por las que, en su opinión, dicho precepto ha sido indebidamente aplicado.
3.-Debemos rechazar de plano que, como sin fundamento alguno se indica en el escrito de impugnación, se haya producido cualquier vulneración de los Arts. 80.1 y 85 LRJS, por cuanto, dichas infracciones procesales, solo son susceptibles de cometerse en la instancia, en la que en ningún momento se opuso la citada excepción procesal, debiendo resaltar que en el recurso, efectivamente se discute la incorrecta tipificación de la infracción, con sustento en que los hechos que la resolución recurrida tiene por acreditados no tienen encaje en el supuesto que describe el Art. 54.2.d ET, siendo dicha argumentación plenamente concordante con la hecha valer en el hecho cuarto de la demanda, cuando afirma "no hay ninguna acción por mi parte que se pueda encuadrar en la buena fe contractual.
4.-Finalmente, solo nos queda por reseñar que ningún impedimento existe para que el recurso no incluya ninguna solicitud de revisión de los hechos probados, toda vez que los tres motivos de impugnación que contempla el Art. 193 LRJS pueden articularse en el recurso acumulada o separadamente, sin que, como regla general, sea dable aseverar que el éxito de un motivo destinado al examen del derecho aplicado por haberse producido una infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia esté subordinado a la previa reforma del relato judicial, pues dicha afirmación solo resulta aceptable en los casos en que entre la versión judicial de los hechos de la resolución recurrida y los razonamientos jurídicos en que se basa, por las circunstancias del pleito, exista una correlación necesaria e íntima, lo que no sucederá cuando tal situación no se produzca, y los hechos no hayan sido correctamente subsumidos en la norma jurídica de aplicación. ( SSTS 19/07/01, Rec.
2882/00; 23/04/13, Rec. 729/12; 22/12/14, Rec. 2915/13).
C)Para delimitar adecuadamente los términos de la contienda judicial, tanto en la instancia como en esta alzada, lo primero que debemos efectuar es confrontar los hechos imputados en la carta de despido y los que judicialmente se han tenido como probados en el ordinal tercero, toda vez que, conforme al Art. 105.2 LRJS y jurisprudencia que lo interpreta ( STS 12/05/15, Rec. 1731/14; STC 136/96), solo los reprochados en la comunicación extintiva pueden ser tomados en consideración para la calificación del despido.
D)Tal y como consta en el hecho probado segundo, lo imputado al demandante en la comunicación extintiva es que "...el día 29 de junio de 2023 sobre las 15 horas, mientras conducía el vehículo propiedad de la empresa...
tuvo un altercado con otro conductor en la calle Tejeras de Logroño. En concreto, tras una discusión al volante, usted se bajó del vehículo y discutió con el conductor, alzando la voz y llegando a las manos, con el fatal resultado de muerte de aquel al caer al suelo, siendo cierto que usted se marchó del lugar sin socorrerle...dejó el vehículo abandonado en medio de la carretera y...el mismo se encuentra rotulado con el logo y nombre de la empresa".
E)Lo que ha quedado probado, según ofrece noticia el ordinal tercero es que "El día 29 de junio de 2023 sobre las 15:00 horas, mientras...conducía el vehículo propiedad de la empresa..., dirección al domicilio de un cliente para llevar a cabo una instalación, a la altura de la calle Tejeras...tuvo un altercado con otro conductor...bajó de la furgoneta discutiendo con el conductor de otro vehículo que en un momento dado cayó al suelo con el resultado de su fallecimiento.
La furgoneta se quedó aparcada en la misma calle mientras la policía y los servicios de emergencia atendían a la víctima.
El vehículo fue intervenido por la policía nacional ... levantándose acta de entrega...a las 19'30 horas a...representante de la empresa.
El actor fue detenido en ese momento para la investigación de los hechos, puesto posteriormente en libertad con cargos.
F)Como es de ver, contrariamente a lo afirmado en la comunicación extintiva, lo único que la sentencia recurrida tiene por probado es que, cuando el demandante, en ejecución de su trabajo, conducía la furgoneta propiedad de su empleadora tuvo un incidente con otro conductor, con el que discutió tras bajar del vehículo, y, comoquiera que este último cayó al suelo y falleció, la fuerza actuante intervino la furgoneta que quedó aparcada, y el demandante fue detenido.
G)En el escenario descrito, y ateniéndonos a la hora de calificar el despido a los hechos alegados en la carta de despido, {en la que los únicos daños en la imagen y reputación de la empresa que se vinculan a la conducta del trabajador son los derivados de haber dejado el vehículo abandonado en mitad de la carretera}, que han quedado acreditados y accedido al histórico, disintiendo del parecer de la instancia, a juicio de la Sala, la conducta del trabajador, no tiene encaje en el tipo de la infracción laboral muy grave del Art. 54.2.d ET, que ha motivado su despido, atendiendo a las siguientes consideraciones:
1.-La existencia de una discusión con otro conductor por razones presumiblemente relacionadas con la circulación, pues la narración judicial no contiene ningún dato sobre la causa que la motivó, la persona que la inició, el modo en que la misma se desarrolló, o la actitud concreta mantenida por ambos intervinientes}, que es el único comportamiento reprochado en la comunicación extintiva probado en el proceso, en absoluto tiene encaje en la falta muy grave de transgresión de la buena fe contractual del Art. 54.2.d ET, sino que, en su caso sería subsumible en el tipo de la infracción leve del Art. 55.5 b de la norma colectiva sectorial de ámbito regional (el abandono del servicio o del puesto sin causa justificada por periodos breves de tiempo, si como consecuencia de ello se ocasionase perjuicio de alguna consideración, en las personas o en las cosas).
2.-Contrariamente a lo que se menciona en la comunicación extintiva como constitutivo de un daño en la reputación de la empresa, el vehículo no quedó abandonado en medio de la carretera, sino que, como consecuencia del luctuoso fallecimiento del otro conductor y la personación en el lugar de la fuerza actuante para el esclarecimiento de lo acontecido, la furgoneta quedó correctamente estacionada y el trabajador fue detenido, siendo dichas circunstancias, absolutamente ajenas y extrañas a la actuación del trabajador, pues fue la muerte del otro conductor por causas no reprochables a ninguna conducta del demandante, la que propició la retención del vehículo y la detención del trabajador.
3.-No solo en la carta de despido no se mencionan como perjuicios para la empresa los ponderados por la sentencia recurrida {desatención del cliente, retención de la furgoneta, y rotulación con el logo de la empresa, pues este último extremo como causa de deterioro de su imagen se liga expresamente al abandono en medio de la carretera}, lo que, conforme al Art. 105.2 RJS, impediría su valoración al enjuiciar el despido, sino que demás, ese eventual daño no sería imputable a la actuación del trabajador, sino fruto del fatal desenlace del otro conductor, lo que nos situaría fuera del ámbito de responsabilidad del recurrente, al estar en presencia de un caso fortuito ( Art. 1105 CC).
H)En consonancia con lo previamente razonado, se impone la estimación del recurso, y la revocación de la sentencia de instancia, calificando el despido enjuiciado como improcedente, con los efectos previstos en los Arts. 56 ET y 110 LRJS, computando a efectos de cálculo de la indemnización legal los días que excedan del último mes servido como mes completo (SSTS 6/05/14, Rec. 562/13; 20/06/12, Rec. 2931/11).
TERCERO. - En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS (L 36/11), no procede condena en costas, toda vez que la estimación, total o parcial, del recurso de suplicación implica que no haya parte vencida a efectos de imponer el pago de las costas generadas en el mismo a alguno de los litigantes ( SSTS 14/02/07, RJ 2177; 29/01/09, RJ1051).
CUARTO. - A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.
FALLAMOS
1º)Se estima el recurso de suplicación interpuesto por D. Dayron contra la sentencia nº 145/24 de fecha 24 de junio de 2024, del Juzgado de lo Social nº DOS de Logroño.
2º)Se revocadicha resolución.
3º)Se estima la demanda rectora del proceso, declarando la improcedencia del despido de que fue objeto el trabajador demandante, condenando a la empresa demandada, a su elección, a su inmediata readmisión, en las mismas condiciones que regían antes de producirse aquel, con satisfacción de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido (30/06/23) hasta que la readmisión tenga lugar, o hasta que el trabajador hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia, y se acreditase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios mencionados a razón de 81'48 Ç día, o a abonarle una indemnización de 3.585'12 Ç, supuesto este último en que la extinción del contrato se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo, y ello, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a Fogasa, conforme a la legislación vigente.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse del siguiente modo:
a) Si se efectúa en una Oficina del BANCO DE SANTANDERse hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0159-24, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029.
b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta núm.0049 3569 92 0005001274, código IBAN. ES55, y en el campo concepto: 2268-0000-66-0159-24.
Pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en la cuenta arriba indicada. Incorpórese el original, por su orden, al libro de Sentencias de esta Sala, en la aplicación informática judicial.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
E./ PUBLICACIÓN.-En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la MagistradaPonente, Ilma. Sra. Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO,celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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