STSJ NA 352/2024 - Fecha: 07/06/2024 | |
Nº Resolución: 193/2024 - Nº Recurso: 77/2024 | Procedimiento: Recurso de suplicación |
Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social -
Sección: 1
Tipo de Resolución: Sentencia -
Sede: Pamplona/Iruña
Ponente: MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
ECLI: ES:TSJNA:2024:352 -
Id Cendoj: 31201340012024100205
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a SIETE DE JUNIO de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. ENRIQUE CHUECA RUIZ, en nombre y representación de D.
Eulogio , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Eulogio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, con estimación de lo alegado, se condene a las empresas Construcción y "Encofrados de Corella, S.L." y "Ferrovial Agroman, S.A.; FCC Construcciones, S.A., ACS Proyectos,Obras y Construcción, S.A., UTE Ley 18/1992 Yesa" a que abonen, de forma solidaria, la cantidad de 9.728,32 euros por los conceptos indicados anteriormente, así como al pago del 10 por 100 de la cantidad que se reconozca en sentencia por ser los conceptos reclamados de carácter salarial, todo ello sin perjuicio de lo que se fije en conclusiones definitivas.
SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando parcialmente la demanda de reclamación de cantidad formulada por don Eulogio contra la empresa CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS DE CORELLA SLL, debo condenar y condeno a la empresa demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 4.045,00 euros brutos, por los conceptos a los que se contrae la demanda, cuantía que devengará el interés moratorio del 10.
%Se tiene por desistido al demandante de su reclamación frente a FERROVIAL AGROMAN SA, FCC CONCTRUCCIONES SA, ACS PROYECTOS, OBRAS Y CONSTRUCCIONES SA, UTE LEY 18/1992 YESA".
CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La parte demandante, Eulogio , viene prestando servicios por cuenta de CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS DE CORELLA SLL, sin interrupciones significativas desde el 25/05/20, ostentando la categoría de peón especializado, debiendo percibir sus retribuciones con arreglo al convenio colectivo de construcción y obras públicas de Navarra.- La empresa se dedica a la actividad de construcción y obras públicas y el centro de trabajo se encuentra ubicado en Navarra.-
SEGUNDO.- La empresa adeuda al trabajador la cantidad de 4.045,00 Ç en concepto de diferencias salariales (paga extra de diciembre de 2021 y paga extra de verano de 2022).-
TERCERO.- Se celebró el acto de conciliación".
QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consigna un único motivo, al amparo del artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el art. 7 de la Directiva 2003/88/CE, y artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea.
SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la mercantil demandada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda formulada por D. Eulogio y condenó a la empresa Construcciones y Encofrados de Corella, S.L. a abonarle 4.045,00 euros brutos, más el interés moratorio del 10. % Frente a este pronunciamiento se alza en suplicación el letrado del actor mediante la formulación de un solo motivo en el que denuncia infracción del artículo 7 de la Directiva 200388/CE y del artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como de la jurisprudencia del TJUE, solicitando que se incremente el importe de la condena a 6.106,30 euros al estimarse la pretensión sobre compensación económica de las vacaciones correspondientes a los años 2021 y 2022.
SEGUNDO: La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone en su artículo 7 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales, precisando en su apartado 2 que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.
El derecho de la Unión Europea impone que los conceptos de tiempo de trabajo, descanso, tiempo de presencia y trabajo efectivo, deben ser interpretados de manera uniforme en todo el ámbito comunitario, para garantizar eficazmente la aplicación de la normativa y la seguridad y salud de los trabajadores ( STJUE 1-12-2005, C-14/2004). A destacar que el derecho a vacaciones retribuidas ha sido declarado reiteradamente como un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción, oponiéndose al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000, una disposición nacional que permita, durante la vigencia del contrato de trabajo, que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado se sustituyan por una indemnización económica en un año posterior ( STJUE de 6 de abril de 2006, C-124/2005).
El artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de 7 de diciembre de 2000, reconoce a todo trabajador el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas, y ya antes la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, estableció en su artículo 2.3 el derecho a las vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo. El Convenio 132 de laOIT, de aplicación a todas las personas empleadas por cuenta ajena, reconoce también el derecho a las vacaciones anuales pagadas, cuya finalidad es que el trabajador disponga de un tiempo de ocio y esparcimiento y descanse.
Con todo, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no responde como finalidad exclusiva a la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral, dado que ello supondría reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2003 , nº 192/2003, otorgue el amparo solicitado por un trabajador despedido por trabajar durante sus vacaciones para otra empresa, anulando la sentencia del Juzgado y Sala de suplicación que declararon su despido de procedente por transgresión de la buena fe contractual, pues resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho.
La Constitución de 1978 recoge de manera muy clara este derecho a las vacaciones en su artículo 40.2 al ordenar que "los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados".
Es jurisprudencia reiterada la de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva ( STJUE de 22 de abril de 2010, C-486/08). En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido interpretando el artículo 7 de la Directiva 2003/88 en un sentido no restrictivo y favorable a los trabajadores, y así ha entendido que es contrario al Derecho de la Unión que se prive de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas a quien accede a la jubilación sin que haya podido disfrutar la totalidad de sus vacaciones, incluso cuando haya sido por estar de baja por enfermedad, lo que no impide, si se ha llegado a un acuerdo, que el empleado pueda sustituir esta compensación dejando de acudir a trabajar un tiempo anterior a la jubilación percibiendo su salario ( STJUE de 20 de julio de 2016 C-341/15, asunto Mache).
En esta misma línea de interpretación tuitiva del derecho a las vacaciones retribuidas la STJUE de 12 junio 2014, C-118/132, asunto Bolacee, enjuiciando el supuesto de un trabajadorfallecido que tenía 140 días pendientes de disfrute de vacaciones, reclamando en su nombre la viuda, ha considerado que el derecho a una compensación económica de las vacaciones por extinción del contrato de trabajo no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado. Es por ello contrario a la Directiva 2003/88 una normativa que disponga el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador, lo que resulta indispensable para garantizar el efecto útil del derecho a las vacaciones anuales concedidas al trabajador en virtud de la citada Directiva.
En la STJUE de 30 de junio de 2016, C-178/15, asunto Sobczyszyn, entendió en el caso de una trabajadora a la que se concedió por su empresario, del 28 de marzo al 18 de noviembre de 2011, un período de descanso por convalecencia para que siguiese un tratamiento pautado por un médico, y que reclamó tras el alta su derecho a disfrutar los días de vacaciones anuales adquiridos en 2011, de los que no había podido disponer debido a que coincidió con dicho descanso por convalecencia, que es posible reclamar el derecho al disfrute de esas vacaciones en un momento posterior dado que las finalidades del descanso por convalecencia y el de las vacaciones no son coincidentes, la recuperación de la salud en el primero y la concesión de un tiempo esparcimiento y ocio en el segundo.
Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING, ha llegado a la conclusión de que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede interpretarse en sentido restrictivo y concluye que son contrarias a derecho comunitario las disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, su derecho a vacaciones anuales retribuidas correspondientes a varios periodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones. En el supuesto de la sentencia anotada el Sr. Hernan trabajó para su empresa en virtud de un "contrato por cuenta propia únicamente a comisión" (autónomo) entre el 1 de junio de 1999 y el 6 de octubre de 2012. Al concluir la relación laboral por jubilación, el Sr. Hernan reclama a su empresario el pago de una compensación económica por sus vacaciones anuales, tanto las disfrutadas y no retribuidas, como las no disfrutadas correspondientes a la totalidad del periodo por el que trabajó para la empresa. El artículo 7 de la Directiva 2003, a juicio del Tribunal europeo, se opone a que el trabajador tenga que disfrutar de sus vacaciones antes de saber si tiene derecho a que estas se le retribuyan.
Una vuelta de tuerca más en esta interpretación tuitiva, no restrictiva y favorable al derecho de los trabajadores, ha sido la STJUE de 6 de noviembre de 2018): el empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado.
En aplicación de esta última doctrina contenida en la STJUE de 6 de noviembre de 2018 (C-684/16 ) la reciente sentencia del TJUE de 22 de septiembre de 2022, asunto C-120-2021concluye que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho de un trabajador a vacaciones anuales retribuidas adquirido respecto de un período de referencia durante el cual ese trabajador ha trabajado efectivamente antes de encontrarse en una situación de incapacidad laboral absoluta o de incapacidad laboral por enfermedad y que persiste desde entonces puede extinguirse, al término de un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya ofrecido al trabajador, en el momento oportuno, la posibilidad de ejercer ese derecho.
En corolario, esta doctrina del TJUE incide directamente sobre el instituto de la prescripción del artículo 59 del ET permitiendo reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, en aquellos supuestos en que el empresario no prueba haber actuado con la diligencia debida, velando de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informándole de manera precisa, transparente y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo.
Sucede también en el caso presente que la empresa demandada no demostró haber ofrecido la posibilidad al actor de disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2021 resultando procedente la compensación de las vacaciones generadas y no disfrutadas en dicho periodo reclamado mediante su abono en metálico.
Sin embargo, no procede la compensación de las correspondientes al 2022 dado que, como acertadamente razona la juzgadora, aunque la empresa tramitó el fin del contrato el 7 de enero de 2022, a los tres días, el 10 de enero, se suscribió un nuevo contrato a tiempo completo, de duración indefinida, en el que la empresa reconoció al trabajador su antigüedad desde el 25 de mayo de 2020. Por tanto, no cabe entenderé que el contrato se extinguiera el 7 de enero de 2022 al existir una unidad esencial del vínculo laboral, continuando la prestación de servicios durante el 2022, pudiendo disfrutar de las vacaciones en dicha anualidad.
Procede, en consecuencia, incrementar la condena de la empresa al abono de otros 2.022,51 euros, como compensación a las vacaciones de 2021.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que ESTIMANDO en parte el recurso de suplicación formulado por D. Eulogio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº Uno de los de Navarra, en el procedimiento Nº 982/22, seguido a instancia del recurrente contra CONSTRUCCIONES Y ENCOFRADOS DE CORELLA, S.L.L., en reclamación de CANTIDADES, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma fijando el importe de la condena en 6.067,51 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos.
Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar el importe de la condena en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166 0000 66 0077 24, (si se realiza a través de Internet el nº de c/ c {ES55 0049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la transferencia se consignará el número de cuenta de procedimiento mencionado), pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad del avalista.
Asimismo deberá constituir un depósito de 600 euros. en la cuenta señalada debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.
Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
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