ART. 40 bis. Régimen de las participaciones propias.
Mientras permanezcan en poder de la sociedad adquirente, a las participaciones propias o de la sociedad dominante se les aplicarán las siguientes reglas: a) Quedarán en suspenso todos los derechos correspondientes a las participaciones propias o de la sociedad dominante. b) Se establecerá una reserva en el pasivo neto del balance equivalente al importe de las participaciones adquiridas, computado en el activo, que deberá mantenerse en tanto las participaciones no sean enajenadas. Derogado por RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 135 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 139 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 140 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 141 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 142 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 143 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 131 bis.Inscripción de la constitución de una sociedad anónima europea holding.
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