Anexo VII Directiva 2002/22/CE Parlamento Europeo, de 7 de marzo de 2002, del Servicio Universal.

Normativa
Directiva 2002/22/CE, de 7 de marzo, derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

Anexo VII.



Redacción válida hasta 18-12-2009, según Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009.

CONDICIONES PARA EL CONJUNTO MÍNIMO DE LÍNEAS ARRENDADAS CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 18.

    NOTA: De conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 18, el suministro del conjunto mínimo de líneas arrendadas en las condiciones establecidas por la Directiva 92/44/CEE deberá continuar hasta el momento en que la autoridad nacional de reglamentación determine que hay competencia efectiva en el mercado de líneas arrendadas correspondiente.

    Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el suministro del conjunto mínimo de líneas arrendadas mencionado en el artículo 18 cumpla los principios básicos de no discriminación, tarifación en función de los costes y transparencia.

    1. No discriminación.

    Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las organizaciones identificadas como entidades con un poder de mercado significativo de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 sigan el principio de no discriminación en el suministro de las líneas arrendadas contempladas en el artículo 18. Dichas organizaciones aplicarán condiciones similares en circunstancias similares a las organizaciones que prestan servicios similares, y suministrarán líneas arrendadas a otras en las mismas condiciones y de la misma calidad que la que ya prestan en sus propios servicios o en los de sus entidades subsidiarias o asociadas, en su caso.

    2. Tarifación en función de los costes.

    Las autoridades nacionales de reglamentación velarán, cuando proceda, por que las tarifas correspondientes a las líneas arrendadas contempladas en el artículo 18 cumplan los principios básicos de tarifación en función de los costes.

    Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las empresas identificadas como con un poder de mercado significativo de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 establecen y ponen en práctica un sistema de contabilidad de costes adecuado.

    Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán a disposición información, con un nivel de detalle suficiente, sobre los sistemas de contabilidad de costes aplicados por estas empresas, y presentarán esta información a la Comisión cuando ésta lo solicite.

    3. Transparencia

    Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que la siguiente información relativa al conjunto mínimo de líneas arrendadas contemplado en el artículo 18 se haga público de forma fácilmente accesible.

    3.1 Las características técnicas, incluidas las características físicas y eléctricas, así como las especificaciones técnicas y de rendimiento detalladas correspondientes al punto de terminación de la red.

    3.2 Las tarifas, incluidas las cuotas de conexión inicial, las cuotas por alquiler periódico y otras. En caso de tarifas diferenciadas, éstas deberán indicarse.

    Cuando, en respuesta a una solicitud especial, una organización identificada como entidad con un poder de mercado significativo de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 no considere razonable el suministro de una línea arrendada dentro del conjunto mínimo con sus tarifas y condiciones de suministro hechas públicas, dicha organización deberá solicitar autorización a la autoridad nacional de reglamentación para variar las condiciones en dicho caso.

    3.3 Las condiciones de suministro, con los siguientes elementos, como mínimo:

    - Información sobre el procedimiento de solicitud.

    - El plazo normal de entrega, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que el usuario ha solicitado en firme la línea arrendada, en que el 95 % de todas las líneas arrendadas del mismo tipo hayan sido conectadas para los clientes.

    Este plazo se establecerá tomando como base los plazos de entrega reales de líneas arrendadas a lo largo de un intervalo reciente de una duración razonable. En el cálculo no se tendrán en cuenta los casos en que los clientes han solicitado plazos más extensos.

    - El período de contratación, que incluirá el período establecido en general para el contrato y el período de contratación mínimo que el usuario estará obligado a aceptar.

    - El plazo de reparación de averías, que es el plazo, contado a partir de la fecha en que se ha informado de la avería a la unidad responsable de la empresa definida como con un poder de mercado significativo de conformidad con el apartado 1 del artículo 18 hasta el momento en que se haya restablecido el 80 % de todas las líneas arrendadas del mismo tipo y, en su caso, se haya notificado el funcionamiento a los usuarios.
    Cuando se ofrezcan clases diferentes de calidad de reparación para el mismo tipo de líneas arrendadas, se darán a conocer los diferentes plazos de reparación de averías.

    - Todo procedimiento de reembolso.

    Además, cuando un Estado miembro considere que el rendimiento del suministro del conjunto mínimo de líneas arrendadas no llega a un nivel capaz de satisfacer las necesidades del usuario, podrá definir los objetivos adecuados en lo relativo a las condiciones de suministro expuestas.


NOTA: Anexo suprimido por DIRECTIVA 2009/136/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, pertinente a efectos del EEE de 25 de noviembre de 2009.

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