ART. 105 Limitaciones de los derechos de asistencia y voto.
1. Los estatutos podrán exigir respecto de todas las acciones cualquiera que sea su clase o serie, la posesión de un número mínimo para asistir a la junta general, sin que, en ningún caso, el número exigido pueda ser superior al uno por mil del capital social. 2. También podrán fijar con carácter general el número máximo de votos que puede emitir un mismo accionista o sociedades pertenecientes a un mismo grupo. 3. Para el ejercicio del derecho de asistencia a las juntas y el de voto será lícita la agrupación de acciones. 4. De conformidad con lo que se disponga en los estatutos, el voto de las propuestas sobre puntos comprendidos en el orden del día de cualquier clase de junta general podrá delegarse o ejercitarse por el accionista mediante correspondencia postal, electrónica o cualquier otro medio de comunicación a distancia, siempre que se garantice debidamentela identidad del sujeto que ejerce su derecho de voto. 5. Los accionistas que emitan sus votos a distancia deberán ser tenidos en cuenta a efectos de constitución de la junta como presentes. Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 179 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 188 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 189 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 106. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas.
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