ART. 123 Nombramiento.
1. El nombramiento de los administradores y la determinación de su número, cuando los estatutos establezcan solamente el máximo y el mínimo, corresponde a la junta general, la cual podrá, además, en defecto de disposición estatutaria, fijar las garantías que los administradores deberán prestar o relevarlos de esta prestación. 2. Para ser nombrado administrador no se requiere la cualidad de accionista, a menos que los estatutos dispongan lo contrario. Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 211 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 212 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 214 RDL 1/2010.Formularios
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