Artículo 14. Denominación de la asociación.
1. No serán admisibles las denominaciones que incluyan la denominación de alguna demarcación territorial determinada con valor o alcance legales o usuales, cuando imposibilite su utilización por otras asociaciones que pudieran constituirse en la misma demarcación. 2. Se procurará que la denominación de la asociación haga referencia a las finalidades estatutarias de la asociación y a su objeto principal.Siguiente: Art. 15. Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.
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