Artículo 16. Revisión de las obligaciones.
Redacción válida hasta 18-12-2009, según Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. 1. Los Estados miembros mantendrán todas las obligaciones en materia de: a) Tarifas al público para el suministro de acceso a la red telefónica pública y utilización de la misma, impuestas en virtud del artículo 17 de la Directiva 98/10/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 1998, sobre la aplicación de la oferta de red abierta (ONP) a la telefonía vocal y sobre el servicio universal de telecomunicaciones en un entorno competitivo. b) Selección y preselección de operadores, impuestas en virtud de la Directiva 97/33/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de junio de 1997, relativa a la interconexión en las telecomunicaciones en lo que respecta a garantizar el servicio universal y la interoperabilidad mediante la aplicación de los principios de la oferta de red abierta (ONP) c) Líneas arrendadas, impuestas en virtud de los artículos 3, 4, 6, 7, 8 y 10 de la Directiva 92/44/CEE, hasta que se lleve a cabo una revisión de dichas obligaciones y se adopte una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3. 2. La Comisión indicará los mercados pertinentes para las obligaciones sobre mercados al público en la Recomendación inicial relativa a mercados pertinentes de productos y servicios y en la Decisión por la que se determinan mercados transnacionales, que se adoptarán con arreglo al artículo 15 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco). 3. Los Estados miembros velarán por que las autoridadesnacionales de reglamentación procedan a un análisis del mercado lo antes posible después de la entrada en vigor de la presente Directiva, y posteriormente a intervalos periódicos, con arreglo al artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), al objeto de decidir si procede mantener, modificar o suprimir las obligaciones sobre mercados al público. Las medidas a que haya lugar se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 7 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).NOTA: Artículo derogado por DIRECTIVA 2009/136/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, pertinente a efectos del EEE de 25 de noviembre de 2009.Siguiente: Artículo 17 Directiva 2002/22/CE Parlamento Europeo, de 7 de marzo de 2002, del Servicio Universal.
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