Artículo 17. El órgano de gobierno.
1. La asociación debe disponer en todo caso de un órgano de gobierno, que puede ser bien su presidente o presidenta, bien un órgano colegiado con el nombre de Junta Directiva u otros análogos, o bien la propia Asamblea General constituida como tal órgano de gobierno. 2. Sin perjuicio de otras facultades que se le puedan atribuir en los estatutos, corresponde al órgano de gobierno la dirección y gestión ordinaria de la asociación, de acuerdo con las directrices de la Asamblea General y bajo su supervisión y control. 3. Sólo podrán formar parte del órgano de gobierno las personas asociadas. El cargo de miembro del órgano de gobierno se asumirá cuando, una vez designado por la Asamblea General, se proceda a su aceptación o toma de posesión. 4. Para ser miembro del órgano de gobierno, y sin perjuicio de otros requisitos que se puedan establecer en los estatutos, serán requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad establecidos en la legislación vigente. No podrán ser miembros de dicho órgano las personas concursadas y las inhabilitadas para el ejercicio de cargos públicos o privados. Cuando la Asamblea General se haya constituido como órgano de gobierno, las funciones de dirección y gestión sólo podrán ejercerse por las personas asociadas que cumplan los requisitos fijados en este apartado.Siguiente: Art. 18. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.