Art. 17. Subsistencia.
La declaración de quiebra, la muerte o disolución de un socio, o la perdida de su condición de tal por alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, no determinará la disolución de la Agrupación. No obstante, ésta procederá si los demás socios no llegan a un acuerdo en relación a las condiciones de subsistencia.Legislación
- Índice de la Ley 12/1991 De agrupación de interés económico- Art.16 Ley 12/1991 Pérdida de la condición de socio.Siguiente: Artículo 18 Ley 12/1991, de Agrupaciones de Interés Económico
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