Artículo 19. Selección del operador y preselección del operador.
Redacción válida hasta 18-12-2009, según Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009. 1. Las autoridades nacionales de reglamentación exigirán a las empresas notificadas como poseedoras de un poder de mercado significativo para el suministro de conexión a la red telefónica pública y utilización de la misma desde una ubicación fija de conformidad con el apartado 3 del artículo 16, que permitan a sus abonados el acceso a los servicios de cualquier proveedor interconectado de servicios telefónicos disponibles al público: a) En cada llamada, mediante la marcación de un código de selección de operador. b) Mediante un sistema de preselección, con la posibilidad de anular dicha preselección en cada llamada mediante la marcación de un código de selección de operador. 2. Las solicitudes de los usuarios para que estas facilidades se apliquen en otras redes o por otros procedimientos se evaluarán con arreglo al procedimiento de análisis del mercado previsto en el artículo 16 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco) y se ejecutarán de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/19/CE (Directiva acceso). 3. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el acceso y la interconexión relacionados con la prestación de las facilidades a que se refiere el apartado 1 sean objeto de una tarifación en función de los costes y por que las cuotas directas impuestas a los abonados, si las hubiere, no sean disuasorias del uso de esas facilidades.NOTA: Artículo derogado por DIRECTIVA 2009/136/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, pertinente a efectos del EEE de 25 de noviembre de 2009.Siguiente: Artículo 20 Directiva 2002/22/CE Parlamento Europeo, de 7 de marzo de 2002, del Servicio Universal.
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