Artículo 190. Conflicto de intereses en la sociedad de responsabilidad limitada.
Redacción vigente hasta el 23 de Diciembre de 2014. 1. En las sociedades de responsabilidad limitada el socio no podrá ejercer el derecho de voto correspondiente a sus participaciones cuando se trate de adoptar un acuerdo que le autorice a transmitir participaciones de las que sea titular, que le excluya de la sociedad, que le libere de una obligación o le conceda un derecho, o por el que la sociedad decida anticiparle fondos, concederle créditos o préstamos, prestar garantías en su favor o facilitarle asistencia financiera, así como cuando, siendo administrador, el acuerdo se refiera a la dispensa de la prohibición de competencia o al establecimiento con la sociedad de una relación de prestación de cualquier tipo de obras o servicios. 2. Las participaciones sociales del socio que se encuentre en alguna de las situaciones de conflicto de intereses contempladas en el apartado anterior se deducirán del capital social para el cómputo de la mayoría de votos que en cada caso sea necesaria. Ver redacción artículo 52 SL antigua Ley 2/1995 S.L.Legislación
- Indice del RDL. 1/2010 de Sociedades de CapitalSiguiente: Art. 197 LSC. Redacción hasta 23 de Diciembre de 2014.
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