ART. 19 Aportaciones dinerarias.
1. Las aportaciones dinerarias deberán establecerse en moneda nacional. Si la aportación fuese en moneda extranjera, se determinará su equivalencia en euros con arreglo a la Ley. 2. Ante el Notario autorizante de la escritura de constitución o de aumento del capital social, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en una entidad de crédito, que el Notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.La vigencia de la certificación será de dos meses a contar de su fecha. En tanto no transcurra el período de vigencia, la cancelación del depósito por quien lo hubiera constituido exigirá la previa devolución de la certificación a la entidad de crédito emisora. Derogado por RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 61 RDL 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 62 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 20 Ley 2/1995,de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada
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