Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente ley es de aplicación a las asociaciones que desarrollen sus actividades principalmente en la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de que puedan realizar actividades ocasionales o accesorias fuera de su ámbito territorial. Será también aplicable esta ley a las asociaciones constituidas en la Comunidad Autónoma del País Vasco que desarrollen actividades de cooperación al desarrollo y de acción humanitaria. 2. Las asociaciones extranjeras que, regidas por su ley personal, desarrollen principalmente sus actividades en la Comunidad Autónoma del País Vasco deben contar con una delegación en ésta. La presente ley les será de aplicación a estos efectos respecto a su relación con las administraciones públicas vascas. 3. Se presumirán en todo caso sujetas a la presente ley aquellas asociaciones que manifiesten en sus estatutos que desarrollan sus actividades principalmente en el País Vasco.Siguiente: Art. 3. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
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