Artículo 21. Ley 8/2015, medidas tributarias sobre la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos

Normativa
Ley 8/2015, medidas tributarias sobre la exploración, investigación y explotación de hidrocarburos.

Artículo 21. Canon de superficie.




    1. El canon de superficie es una tasa que grava los derechos de utilización privativa o de aprovechamiento especial del dominio público estatal de hidrocarburos con ocasión del otorgamiento de determinadas autorizaciones de exploración, de los permisos de investigación y de las concesiones de explotación regulados en el título II de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, así como la ocupación de terrenos, subsuelo o fondos marinos, para la perforación de sondeos y la adquisición de datos sísmicos.

    2. Estarán obligados al pago de esta tasa como contribuyentes los titulares de autorizaciones de exploración, permisos de investigación, concesiones de explotación.

    3. Este canon se regirá por lo dispuesto en esta Ley y por lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, y demás normativa tributaria que sea de aplicación.

    4. En el caso de titularidad de permisos de investigación y concesiones de explotación de hidrocarburos, se exigirá un canon por hectárea y año con arreglo a las tarifas primera y segunda, según proceda:

Tarifa primera: permisos de investigación
Euros/Ha y año
1. Durante la vigencia del permiso
0,07631
2. Durante cada prórroga
0,15262


Tarifa segunda: concesiones de explotación
Euros/Ha y año
1. Durante los cinco primeros años1,907752
2. Durante los siguientes cinco años5,341706
3. Durante los siguientes cinco años14,117364
4. Durante los siguientes cinco años17,551318
5. Durante los siguientes cinco años14,117364
6. Durante los siguientes cinco años7,249458
7. Durante las prórrogas5,341706


    5. Los cánones de superficie correspondientes a las tarifas primera y segunda especificados anteriormente se devengarán a favor del titular del dominio público estatal, el día primero de enero de cada año natural, en cuanto a todos los permisos o concesiones existentes en esa fecha, debiendo ser satisfechos durante el primer trimestre del mismo.

    6. Cuando los permisos de investigación o concesiones de explotación se otorguen después del primero de enero, en el año del otorgamiento se abonará como canon la parte de las cuotas anuales que proporcionalmente corresponda al tiempo que medie desde la fecha del otorgamiento hasta el final del año natural. En estos casos, el canon se devengará el día del otorgamiento del permiso o concesión y habrá de ser satisfecho en el plazo de 90 días, contados desde esta fecha.

    7. Igual criterio se seguirá en los casos de extinción de los permisos de investigación o de las concesiones de explotación, debiendo pagarse el canon que corresponda a los días efectivos de vigencia en dicho año natural.

    8. La perforación de sondeos de investigación o explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la tarifa tercera:

Tarifa Tercera: perforación de sondeos en permisos de investigación y concesiones de explotación
Euros/sondeo
1. Sondeo terrestre
125.000
2. Sondeo marino
600.000
    

    9. La adquisición de datos sísmicos mediante autorizaciones de exploración o bien en permisos de investigación o concesiones de explotación estará sujeta al pago del canon de acuerdo con la tarifa cuarta:

Tarifa Cuarta: Adquisición de campañas sísmicas en autorizaciones de exploración, permisos de investigación y concesiones de explotación
Importe
1. Campaña sísmica 2D (€/m)
0,3000
2. Campaña sísmica 3D (€/m2)
0,0003


    10. Los cánones de las tarifa tercera y cuarta se devengarán cuando comiencen los trabajos destinados a la campaña sísmica o a la perforación del sondeo que, salvo prueba en contrario, se presumirán comenzados a la emisión del último de los actos de control municipal preceptivo, cuando éste se ubique en territorio nacional o a la emisión de la autorización administrativa sectorial, si se ubica en subsuelo del mar territorial, zona económica exclusiva, plataforma continental y en los demás fondos marinos que estén bajo la soberanía nacional.

    A estos efectos, no se considerará que se esté perforando un nuevo sondeo:

    a) Cuando se perforen uno o varios sondeos nuevos en un emplazamiento terrestre donde se hubiese perforado un sondeo que hubiese devengado la tasa durante los dos años anteriores.

    Se entenderá por emplazamiento terrestre la superficie del terreno, delimitada de forma claramente identificable, tanto en los proyectos técnicos como in-situ, mediante cierre que no permita el acceso del público general, en la que se han realizado trabajos de acondicionamiento y construcción de obra civil para la posterior instalación de una torre de perforación y el restante equipamiento auxiliar y de apoyo, para la perforación de un sondeo y su posterior abandono temporal o definitivo.

    b) Cuando la perforación consista en una re-entrada en un sondeo previamente perforado para su reprofundización o perforación de nuevos sondeos desviados a partir de algún punto de la trayectoria del primero.

    c) Cuando los sondeos tengan una finalidad diferente a la de investigación o explotación, como es el caso de los sondeos de toma de testigos, de reinyección de fluidos, de monitorización u otros.

    11. La gestión y recaudación de las tasas se efectuará por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se habilita al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para establecer el lugar y forma de pago de esta tasa.

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