Artículo 24. Procedimiento disciplinario.
1. Los órganos competentes para imponer las sanciones serán los que determinen los estatutos y, en su defecto, las impondrá el órgano de representación. En el supuesto de sanción de separación de la persona asociada se requerirá, en todo caso, la ratificación de la Asamblea General. 2. No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento disciplinario previsto en los estatutos, instruido por persona u órgano diferente al competente para resolverlo, y que garantice los derechos de las personas presuntamente responsables a ser informadas de los correspondientes hechos y a formular alegaciones.Siguiente: Art. 25. Ley 4/2006, de 23 de junio, de Asociaciones de Andalucía.
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