Artículo 3. Otras definiciones.
A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) Certificado de exceptuación: cada uno de los certificados mencionados en el artículo 25.7, letras a) a c), del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, que podrán ser de titularidad de los siguientes sujetos: 1.º Entidades que integran el sector público según se establece en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, así como el Congreso de los Diputados, el Senado, el Consejo General del Poder Judicial, el Tribunal de Cuentas, el Defensor del Pueblo, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo. 2.º Personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales que adquieran y siempre que estos no se pongan, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas. 3.º Sujetos que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de su actividad. b) Compensación: la reconocida en el artículo 25 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual por la vigencia del límite al derecho de reproducción por copia privada reconocido en el artículo 31, apartados 2 y 3, del citado texto refundido. c) Distribuidores: los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirentes de los equipos, aparatos y soportes materiales. d) Entidades de gestión: las entidades legalmente constituidas que tienen establecimiento en territorio español y que poseen la autorización del Ministerio de Cultura y Deporte, prevista en el artículo 147 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para gestionar, en nombre propio o ajeno, derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual. e) Equipos, aparatos y soportes materiales: según el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los objetos idóneos para realizar las reproducciones amparadas por la vigencia del límite al derecho de reproducción por copia privada y que estarán sujetos al pago de la compensación. Los equipos, aparatos y soportes sujetos al pago de la compensación, las cantidades que los deudores deberán abonar por este concepto a los acreedores y la distribución de dicha compensación entre las distintas modalidades de reproducción se determinarán mediante la Orden del Ministerio de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad prevista en el artículo 25.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. f) Modalidades de reproducción: cada una de las tres modalidades de reproducción de obras divulgadas que se mencionan en el artículo 25.1 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: 1.º Reproducción de libros o publicaciones asimiladas a libros. 2.º Reproducción de fonogramas o de otros soportes sonoros. 3.º Reproducción de videogramas o de otros soportes visuales o audiovisuales. g) Persona jurídica: la persona jurídica constituida por las entidades de gestión de conformidad con el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y la disposición adicional única del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada. h) Responsables solidarios: según el artículo 25.3, segundo párrafo, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los distribuidores que no acrediten haber satisfecho la compensación a un sujeto deudor. i) Sujetos acreedores: según el artículo 25.2 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual: 1.º Los autores de obras divulgadas en alguno de los formatos descritos en la letra f), conjuntamente y, en los casos y modalidades de reproducción en que corresponda, con los editores. 2.º Los productores de fonogramas y videogramas. 3.º Los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas. j) Sujetos deudores: según el artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, los fabricantes en España, en tanto actúen como distribuidores comerciales, así como los adquirentes fuera del territorio español, para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de equipos, aparatos y soportes materialesNOTA: redacción modificada (apartado 3.j)) por Real Decreto 209/2023, de 28 de marzo.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.