Artículo 33. Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

Normativa
Ley 14/2008, de 18 de noviembre, de Asociaciones de la Comunitat Valenciana.

Artículo 33. Declaración.




    1. Sin perjuicio de poder ser declarada de utilidad pública con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, Reguladora del Derecho de Asociación, podrán obtener la declaración de interés público de la Comunitat Valenciana las asociaciones de ámbito territorial autonómico inscritas en el Registro de Asociaciones de la Comunitat Valenciana en las que concurran las siguientes circunstancias:

    a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la Comunitat Valenciana. Se entenderá por interés general la promoción de las condiciones para que la libertad e igualdad de las personas sean reales y efectivas, facilitando su participación en la vida política, económica, social y cultural, en particular en los ámbitos asistenciales, cívicos, educativos, científicos, culturales, de investigación de desarrollo, de defensa de medio ambiente, de promoción del valenciano, de fomento de la igualdad y la tolerancia, fomento de la economía social, deportivos, sanitarios y de cooperación con terceros países, relacionados con los derechos y deberes que específicamente proclama la Constitución Española, los de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, promoción de la juventud, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios de uno y otro sexo, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.

    b) Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus asociados o asociadas exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de la naturaleza de sus fines.

    c) Que los estatutos de la asociación solo admitan como asociados o asociadas a las personas jurídicas cuando estas carezcan de ánimo de lucro según sus Estatutos.

    d) Que disponga de los medios materiales y personales adecuados, así como de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines establecidos en sus Estatutos.

    e) Que se encuentren constituidas, en funcionamiento efectivo y hayan realizado actividades ininterrumpidamente de interés general en beneficio del sector de actuación con el que estén relacionadas al menos durante los dos años inmediatamente precedentes a la presentación de la solicitud.

    f) Que no distribuya entre sus asociados o asociadas las ganancias eventualmente obtenidas.

    g) Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicos. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y condiciones que se determinen en los Estatutos, dichos miembros podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como tales miembros del órgano de representación.

    h) Que hayan formulado las cuentas anuales de los dos últimos ejercicios, bien conforme a lo determinado por las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos, bien, de resultarles de aplicación, mediante el régimen simplificado de llevanza de la contabilidad.

    2. Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones contempladas en esta ley también podrán ser declaradas de interés público de la Comunitat Valenciana, en los términos que se establezcan reglamentariamente, siempre que los requisitos del apartado anterior se cumplan tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones como por cada una de las entidades integradas en ellas.

    3. Se revocará la declaración de interés público cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento, según el procedimiento que se determine reglamentariamente, que habrá de garantizar en todo caso la audiencia de la entidad afectada.

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