Artículo 43. Derechos de las asociaciones de utilidad pública.
Las asociaciones reconocidas de utilidad pública tendrán los siguientes derechos: a) Utilizar la mención «Reconocida de utilidad pública por el Gobierno Vasco» en toda clase de documentos. b) Disfrutar de los derechos, beneficios y exenciones de carácter económico, administrativo, tributario, fiscal y social que se establezcan por la normativa vigente en cada momento. c) Recibir asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en su legislación específica. d) Ser oídas, en la medida en que agrupen o representen a los ciudadanos afectados, en la elaboración de disposiciones de carácter general relacionadas directamente con sus fines, así como en la elaboración de planes y programas de singular trascendencia para ellas, con arreglo al procedimiento establecido al efecto por la administración competente.Siguiente: Art. 44. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.
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