Artículo 5. Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de Horarios Comerciales.

Normativa
Ley 1/2004, de 21 de diciembre, de horarios comerciales

Artículo 5. Establecimientos con régimen especial de horarios.




    1. Los establecimientos dedicados principalmente a  la venta de pastelería y repostería, pan, platos preparados, prensa,  combustibles y carburantes, floristerías y plantas y las denominadas  tiendas de conveniencia, así como las instaladas en puntos fronterizos,  en estaciones y medios de transporte terrestre, marítimo y aéreo y en  zonas de gran afluencia turística, tendrán plena libertad para  determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en  todo el territorio nacional.

    2. También tendrán plena libertad para  determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en  todo el territorio nacional los establecimientos de venta de reducida  dimensión distintos de los anteriores, que dispongan de una superficie  útil para la exposición y venta al público inferior a 300 metros  cuadrados, excluidos los pertenecientes a empresas o grupos de  distribución que no tengan la consideración de pequeña y mediana empresa  según la legislación vigente.

    3. Se entenderá por tiendas de conveniencia  aquellas que, con una superficie útil para la exposición y venta al  público no superior a 500 metros cuadrados, permanezcan abiertas al  público al menos dieciocho horas al día y distribuyan su oferta, en  forma similar, entre libros, periódicos y revistas, artículos de  alimentación, discos, vídeos, juguetes, regalos y artículos varios.

    4. A los efectos de lo establecido en el apartado 1, las Comunidades Autónomas, a propuesta de los Ayuntamientos correspondientes, determinarán las zonas de gran afluencia turística para su respectivo ámbito territorial. Se considerarán zonas de gran afluencia turística, aquellas áreas coincidentes con la totalidad del municipio o parte del mismo en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    a) Existencia de una concentración suficiente, cuantitativa o cualitativamente, de plazas en alojamientos y establecimientos turísticos o bien en el número de segundas residencias respecto a las que constituyen residencia habitual.

    b) Que haya sido declarado Patrimonio de la Humanidad o en el que se localice un bien inmueble de interés cultural integrado en el patrimonio histórico artístico.

    c) Que limiten o constituyan áreas de influencia de zonas fronterizas.

    d) Celebración de grandes eventos deportivos o culturales de carácter nacional o internacional.

    e) Proximidad a áreas portuarias en las que operen cruceros turísticos y registren una afluencia significativa de visitantes.

    f) Que constituyan áreas cuyo principal atractivo sea el turismo de compras.

    g) Cuando concurran circunstancias especiales que así lo justifiquen.

    En los supuestos en los que concurran las circunstancias enumeradas y la propuesta de declaración de zona de gran afluencia turística formulada por el Ayuntamiento interesado contenga una limitación de carácter temporal o territorial, deberán justificarse en la propuesta las razones en las que se funda tal limitación temporal o territorial, de acuerdo con los intereses comerciales, turísticos y en beneficio del consumidor. En el caso de que la Comunidad Autónoma considerase que no está suficientemente justificada esta restricción, se declarará zona de gran afluencia turística la totalidad del municipio todo el año.

    Si en el plazo que determine su legislación o, en su defecto, en el plazo de seis meses, la Comunidad Autónoma competente no resolviera la solicitud del Ayuntamiento interesado, se entenderá declarada como zona de gran afluencia turística la propuesta por dicho Ayuntamiento.

    5. En todo caso, en los municipios con más de 100.000 habitantes que hayan registrado más de 600.000 pernoctaciones en el año inmediatamente anterior o que cuenten con puertos en los que operen cruceros turísticos que hayan recibido en el año inmediato anterior más de 400.000 pasajeros, se declarará, al menos, una zona de gran afluencia turística aplicando los criterios previstos en el apartado anterior. Para la obtención de estos datos estadísticos se considerarán fuentes las publicaciones del Instituto Nacional de Estadística y de Puertos del Estado.

    Si en el plazo de seis meses a partir de la publicación de estos datos, las Comunidades Autónomas competentes no hubieran declarado alguna zona de gran afluencia turística en el municipio en el que concurran las circunstancias señaladas en el párrafo anterior, se entenderá declarada como tal la totalidad del municipio y los comerciantes dispondrán de plena libertad para la apertura de sus establecimientos durante todo el año.

    6. Las oficinas de farmacia, así como los  estancos, se regirán por su normativa específica, aplicándose en su  defecto las disposiciones de esta Ley.

    7. Dentro de los límites marcados por la  presente Ley, las Comunidades Autónomas podrán regular específicamente  los horarios comerciales de los establecimientos dedicados  exclusivamente a la venta de productos culturales, así como los que  presten servicios de esta naturaleza.

    
    Se modifica el apartado 5.4 y 5 por Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia.

    Se modifica el apartado 5.4 y 5 por el art. 7.1 y 2 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio. .

    Se modifica por el art. 27.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. .

    Se modifica el apartado 3 por la disposición final 9 de la Ley 44/2006, de 29 de diciembre.


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