Artículo 6. Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Normativa
Ley 7/2007, de 22 de junio, de Asociaciones de Euskadi.

Artículo 6. Capacidad.




    1. Podrán constituir asociaciones y formar parte de ellas las personas físicas y jurídicas, sean éstas públicas o privadas, con arreglo a los siguientes principios:

    a) Las personas físicas con capacidad de obrar, entendiéndose por tales las mayores de edad o que hayan conseguido su emancipación, y no estén sujetas a ninguna condición legal para el ejercicio del derecho ni tengan limitada su capacidad en virtud de resolución judicial firme.

    b) Los menores no emancipados mayores de catorce años, con el consentimiento documentalmente acreditado de las personas que deban suplir su falta de capacidad, sin perjuicio del régimen especial previsto para las asociaciones infantiles, juveniles o de alumnos en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor.

    c) Las personas sometidas a tutela o curatela, con el consentimiento documentalmente acreditado de las personas que deban suplir o completar su capacidad, pero no podrán formar parte de su órgano colegiado de gobierno, en caso de que exista, ni representar a la asociación.

    d) Las personas físicas extranjeras, conforme a la legislación que les sea de aplicación en cada caso a los efectos del ejercicio del derecho de asociación.

    e) Los vascos y las vascas a los que se refiere el artículo 7.2 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco.

    2. Las personas jurídicas manifestarán su voluntad de constituir una asociación, o de ingresar en ella, a través del órgano al que su legislación específica, estatutos o normas internas atribuyan dicha capacidad.

    a) Las personas jurídicas actuarán por medio de una persona física. Deberán aportar copia del acuerdo válidamente adoptado en su seno por el órgano competente para ello, y manifestar en él su voluntad asociativa, así como la designación de quien por ellas actúe.

    b) Las personas jurídicas extranjeras también podrán constituir asociaciones o ingresar en ellas, siempre que estén legalmente constituidas conforme a su ley personal.

    3. Las personas jurídico-públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí, o con otras personas físicas o jurídicas, como medida de fomento y apoyo de las iniciativas de los ciudadanos, salvo que establezcan lo contrario sus normas constitutivas y reguladoras, a cuyo tenor habrán de atenerse. El ejercicio de dicho derecho se adecuará a las siguientes reglas:

    a) Su pertenencia a una asociación será en igualdad de condiciones con los particulares.

    b) Al objeto de evitar una posición de dominio en el funcionamiento de la asociación, los estatutos no podrán incorporar cláusulas ni previsiones que otorguen a las entidades públicas que formen parte de aquélla derechos que vulneren la sustancial igualdad que debe existir entre todas las personas asociadas.

    c) No podrán constituir asociaciones cuyo objeto sea el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo en relación con un sector de la vida social.

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