ART. 80 Aceptación en garantía de acciones propias.
1. La sociedad sólo podrá aceptar en prenda o en otra forma de garantía sus propias acciones o las emitidas por la sociedad dominante dentro de los límites y con los mismos requisitos aplicables a la adquisición de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no se aplicará a las operaciones hechas en el ámbito de las actividades ordinarias de los bancos y otras entidades de crédito. Tales operaciones, sin embargo, deberán cumplir el requisito a que se refiere el número 3º del artículo 75. 3. A las acciones poseídas en concepto de prenda o de otra forma de garantía se les aplicará, en cuanto resulte compatible, el artículo anterior. Redacción válida hasta 01-09-10, según Real Decreto Legislativo 1/2010. Ver equivalencia nueva redacción artículo 149 RDL 1/2010.Siguiente: Artículo 81. Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, Ley de Sociedades Anónimas.
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