Artículo 110
Los Corredores colegiados podrán, en concurrencia con los Corredores intérpretes de buques, desempeñar las funciones propias de estos últimos, sometiéndose a las prescripciones de la sección siguiente de este título.Siguiente: Art. 111. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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