Artículo 114. Definiciones.
1. Se entiende por fonograma toda fijación exclusivamente sonora de la ejecución de una obra o de otros sonidos. 2. Es productor de un fonograma la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se realiza por primera vez la mencionada fijación. Si dicha operación se efectúa en el seno de una empresa, el titular de ésta será considerado productor del fonograma.Siguiente: Artículo 115. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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