Artículo 115. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 115. Recusación. Competencia para instruir y resolver los incidentes de recusación.




    1. Serán aplicables a la recusación de los Secretarios las prescripciones que establece la Ley Orgánica del Poder Judicial para Jueces y Magistrados, con las siguientes especialidades:

    a) Los Secretarios Judiciales no podrán ser recusados durante la práctica de cualquier diligencia o actuación de que estuvieren encargados.

    b) La pieza de recusación se resolverá por el Secretario de Gobierno respectivo, previa instrucción del incidente por el Secretario Coordinador correspondiente, o en su caso, Secretario Judicial que aquél designe

    
NOTA: Redacción modificada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
NOTA: Redacción modificada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

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