Artículo 117. Deber de asistencia.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Los miembros de la administración concursal tendrán el deber de asistir a la junta. Su incumplimiento dará lugar a la pérdida del derecho a la remuneración fijada, con la devolución a la masa de las cantidades percibidas. Contra la resolución judicial que acuerde imponer esta sanción cabrá recurso de apelación. 2. El concursado deberá asistir a la junta de acreedores personalmente o hacerse representar por apoderado con facultades para negociar y aceptar convenios. El concursado o su representante podrán asistir acompañados de letrado que intervenga en su nombre durante las deliberaciones. 3. En cualquier caso, la incomparecencia de los miembros de la administración concursal no determinará la suspensión de la junta, salvo que el Juez así lo acordase, debiendo señalar, en ese caso, el Secretario judicial la fecha de su reanudación.NOTA: Modificados por Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.Legislación
- Equivalencia con artículo 362 RDL 1/2020 TRLC.Redacción Anterior
- Artículo 117 anterior a la Ley 13/2009. En vigor hasta 3/5/2010.Siguiente: Artículo 118. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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