Artículo 118. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 118. Oposición del recusado y sustanciación de la recusación.




    Cuando el recusado niegue la certeza de la causa alegada como fundamento de la recusación, si el instructor admitiere a trámite la recusación propuesta, el Secretario Coordinador ordenará la práctica, en el plazo de diez días, de la prueba solicitada que estime pertinente y útil, dándose traslado al Ministerio Fiscal por plazo de tres días. Transcurrido este plazo, con o sin informe del Ministerio Fiscal, lo remitirá al Secretario de Gobierno quien decidirá el incidente dentro de los cinco días siguientes. Contra dicha resolución no cabrá recurso alguno.


NOTA: Redacción modificada por Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.
NOTA: Redacción modificada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.

Siguiente: Art. 119. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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