Artículo 119
Toda Compañía de comercio, antes de dar principio a sus operaciones, deberá hacer constar su constitución, pactos y condiciones, en escritura pública que se presentará para su inscripción en el Registro Mercantil, conforme a lo dispuesto en el artículo 17. A las mismas formalidades quedarán sujetas, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25, las escrituras adicionales que de cualquier manera modifiquen o alteren el contrato primitivo de la Compañía. Los socios no podrán hacer pactos reservados, sino que todos deberán constar en la escritura social.Siguiente: Art. 120. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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