Artículo 120. Definiciones.
1. Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de un plano o secuencia de imágenes, con o sin sonido, sean o no creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales en el sentido del artículo 86 de esta Ley. 2. Se entiende por productor de una grabación audiovisual, la persona natural o jurídica que tenga la iniciativa y asuma la responsabilidad de dicha grabación audiovisual.Siguiente: Artículo 121. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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