Artículo 131. Pago de compensaciones.
1. Las cantidades que hayan de pagarse en virtud de lo dispuesto en el artículo 128 podrán abonarse bien en metálico, bien en participaciones o acciones de la misma clase que las que hubieran estado sujetas a usufructo, calculando su valor en virtud del que les corresponda conforme al último balance de la sociedad que hubiere sido aprobado. 2. La misma regla se aplicará respecto de las cantidades que hayan de abonarse en virtud del artículo 129, cuando el usufructo sea de acciones, y del artículo 130. Cuando el usufructo recaiga sobre participaciones, las cantidades que hayan de pagarse por el nudo propietario al usufructuario en virtud del artículo 129, se abonarán en dinero. Ver redacción artículo 71 SA antiguo RD Legislativo 1564/1989.Legislación
Indice del Real Decreto Legislativo. 1/2010 de Sociedades de CapitalArt. 128 RD-Legis 1/2010 Reglas de liquidación del usufructoArt. 129 RD-Legis 1/2010 Usufructo y derechos de preferencia.Art. 130 RD-Legis 1/2010 Usufructo de acciones no liberadas.Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.