Artículo 14. Provisión sobre la solicitud del deudor.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Cuando la solicitud hubiere sido presentada por el deudor, el juez dictará auto que declare el concurso si de la documentación aportada, apreciada en su conjunto, resulta la existencia de alguno de los hechos previstos en el apartado 4 del artículo 2, u otros que acrediten la insolvencia alegada por el deudor. 2. Contra el auto desestimatorio de la solicitud de concurso sólo cabrá recurso de reposición.Legislación
- Equivalencia con artículo 10 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 12 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 15. Ley 22/2003, Concursal
Queda terminantemente prohibida la reproducción total o parcial de los contenidos ofrecidos a través de este medio, salvo autorización expresa de RCR. Así mismo, queda prohibida toda reproducción a los efectos del artículo 32.1, párrafo segundo, Ley 23/2006 de la Propiedad intelectual.