Artículo 14. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio

Normativa
Real Decreto de 22 de Agosto de 1885, del Código de Comercio

Artículo 14




    No podrán ejercer la profesión de mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones:

    1.° Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo.
    Esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales.
    2.° Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, Provincias o plazas.
    3.° Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes.
    4.° Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.

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