Artículo 14
No podrán ejercer la profesión de mercantil por sí ni por otro, ni obtener cargo ni intervención directa administrativa o económica en Sociedades mercantiles o industriales, dentro de los límites de los distritos provincias o pueblos en que desempeñan sus funciones: 1.° Los Magistrados, Jueces y funcionarios del Ministerio fiscal en servicio activo. Esta disposición no será aplicable a los Alcaldes, Jueces y fiscales municipales, ni a los que accidentalmente desempeñen funciones judiciales o fiscales. 2.° Los Jefes gubernativos, económicos o militares de distritos, Provincias o plazas. 3.° Los empleados en la recaudación y administración de fondos del Estado, nombrados por el Gobierno. Exceptúanse los que administren y recauden por asiento, y sus representantes. 4.° Los Agentes de Cambio y Corredores de Comercio, de cualquier clase que sean.Siguiente: Art. 15. R.D. de 22 Agosto de 1885, Código Comercio
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