Artículo 141 bis. Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil.

Normativa
Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil

Artículo 141 bis.




    En los casos previstos en los dos artículos anteriores, en las copias simples, testimonios y certificaciones que expidan los Secretarios Judiciales, cualquiera que sea el soporte que se utilice para ello, cuando sea necesario para proteger el superior interés de los menores y para preservar su intimidad, deberán omitirse los datos personales, imágenes, nombres y apellidos, domicilio, o cualquier otro dato o circunstancia que directa o indirectamente pudiera permitir su identificación.


NOTA: Se añade por la disposición final 2.1 de la Ley 54/2007, de 28 de diciembre.


Siguiente: Art. 142. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.

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