Artículo 148. Formación, custodia y conservación de los autos.
Los Secretarios Judiciales responderán de la debida formación de los autos dejando constancia de las resoluciones que dicten los Tribunales, o ellos mismos cuando así lo autorice la ley. Igualmente responderán de la conservación y custodia de los mismos, salvo el tiempo en que estuvieren en poder del Juez o Magistrado ponente u otros Magistrados integrantes del Tribunal. Se modifica por el art. 15.78 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 149. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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