Artículo 151. Prohibición de adquirir bienes y derechos de la masa activa.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. Los administradores concursales no podrán adquirir por sí o por persona interpuesta, ni aun en subasta, los bienes y derechos que integren la masa activa del concurso. 2. Los que infringieren la prohibición de adquirir quedarán inhabilitados para el ejercicio de su cargo, reintegrarán a la masa, sin contraprestación alguna, el bien o derecho que hubieren adquirido y el acreedor administrador concursal perderá el crédito de que fuera titular. 3. Del contenido del auto por el que se acuerde la inhabilitación a que se refiere el apartado anterior se dará conocimiento al registro público previsto en el artículo 198.Legislación
- Equivalencia con artículo 208 RDL 1/2020 TRLC.- Equivalencia con artículo 561 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 152. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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