Artículo 16. Sustitución en la legitimación mortis causa.
Siempre que no existan las personas mencionadas en el artículo anterior, o se ignore su paradero, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones locales y las instituciones públicas de carácter cultural estarán legitimados para ejercer los derechos previstos en el mismo.Siguiente: Artículo 17. Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de Abril, Ley de Propiedad Intelectual
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