Artículo 167. Remisión de oficios y mandamientos.
1. Los mandamientos y oficios se remitirán directamente por el secretario judicial que los expida a la autoridad o funcionario a que vayan dirigidos, debiendo utilizarse los medios previstos en el artículo 162. No obstante, si así lo solicitaren, las partes podrán diligenciar personalmente los mandamientos y oficios. 2. En todo caso, la parte a cuya instancia se libren los oficios y mandamientos a que se refiere este artículo habrá de satisfacer los gastos que requiera su cumplimiento.NOTA: Redacción modificada (apartado 1) por Ley 42/2015, de 5 de octubre.NOTA: Redacción modificada por Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 168. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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