Artículo 17. Disolución.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en los Estatutos y, en su defecto, por la voluntad de los asociados expresada en Asamblea General convocada al efecto, así como por jas causas determinadas en el artículo 39 del Código Civil y por sentencia judicial firme. 2. En todos los supuestos de disolución deberá darse al patrimonio el destino previsto en los Estatutos.Siguiente: Artículo 18. Ley Orgánica 1/2002, de 22 de Marzo, Reguladora del Derecho de Asociación
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