Artículo 170. Órgano al que corresponde prestar el auxilio judicial.
Corresponderá prestar el auxilio judicial a la Oficina del Juzgado de Primera Instancia del lugar en cuya circunscripción deba practicarse. No obstante lo anterior, si en dicho lugar tuviera su sede un Juzgado de Paz, y el auxilio judicial consistiere en un acto de comunicación o la intervención en un acto procesal a través de videoconferencia en los términos regulados en el artículo 137 bis de esta ley, a éste le corresponderá practicar la actuación.NOTA: Redacción dada por Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre.Siguiente: Art. 171. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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