Artículo 173. Sustitución de los inhabilitados.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. Los administradores y los liquidadores de la persona jurídica concursada que sean inhabilitados cesarán en sus cargos. Si el cese impidiese el funcionamiento del órgano de administración o liquidación, la administración concursal convocará junta o asamblea de socios para el nombramiento de quienes hayan de cubrir las vacantes de los inhabilitados.Legislación
- Equivalencia con artículo 459 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 174. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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