Artículo 177. Cooperación judicial internacional.
1. Los despachos para la práctica de actuaciones judiciales en el extranjero se cursarán conforme a lo establecido en las normas comunitarias que resulten de aplicación, en los Tratados internacionales en que España sea parte y, en su defecto, en la legislación interna que resulte aplicable. 2. A lo dispuesto por dichas normas se estará también cuando las autoridades judiciales extranjeras soliciten la cooperación de los juzgados y tribunales españoles. Se modifica el apartado 1 por el art. 15.97 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 178. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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