Artículo 179. Impulso procesal y suspensión del proceso por acuerdo de las partes.
1. Salvo que la ley disponga otra cosa, el Secretario judicial dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto las resoluciones necesarias. 2. El curso del procedimiento se podrá suspender de conformidad con lo que se establece en el apartado 4 del artículo 19 de la presente ley, y se reanudará si lo solicita cualquiera de las partes. Si, transcurrido el plazo por el que se acordó la suspensión, nadie pidiere, en los cinco días siguientes, la reanudación del proceso, el Secretario judicial acordará archivar provisionalmente los autos y permanecerán en tal situación mientras no se solicite la continuación del proceso o se produzca la caducidad de instancia. Se modifica por el art. 15.99 de la Ley 13/2009, de 3 de noviembre.Siguiente: Art. 180. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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