Artículo 18.
El endosante, salvo claúsula en contrario, garantiza la aceptación y el pago frente a los tenedores posteriores. El endosante puede prohibir un nuevo endoso. En este caso, no responderá frente a las personas a quienes ulteriormente se endosare la letra.Legislación
- Índice de la Ley 19/1985 Cambiaria y del cheque///2277$Art. 77 LCCH$Artículo 77 Ley Camb. y del Cheque///56$art. 56 LSA$Artículo 56 Ley Sociedades AnónimasSiguiente: Artículo 19. Ley 19/1985, de 16 de julio, ley cambiaria y del Cheque
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