Artículo 18 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje

Normativa
Ley 60/2003, de arbitraje

Artículo 18. Procedimiento de recusación.




    1. Las partes podrán acordar libremente el procedimiento de recusación de los árbitros.

    2. A falta de acuerdo, la parte que recuse a un árbitro expondrá los motivos dentro de los quince días siguientes a aquel en que tenga conocimiento de la aceptación o de cualquiera de las circunstancias que puedan dar lugar a dudas justificadas sobre su imparcialidad o independencia. A menos que el árbitro recusado renuncie a su cargo o que la otra parte acepte la recusación, corresponderá a los árbitros decidir sobre ésta.

    3. Si no prosperase la recusación planteada con arreglo al procedimiento acordado por las partes o al establecido en el apartado anterior, la parte recusante podrá, en su caso, hacer valer la recusación al impugnar el laudo.

Legislación



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