Artículo 182. Fallecimiento del concursado.
Redacción válida hasta 31-08-2020, por Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo. 1. La muerte o declaración de fallecimiento del concursado no será causa de conclusión del concurso, que continuará su tramitación como concurso de la herencia, correspondiendo a la administración concursal el ejercicio de las facultades patrimoniales de administración y disposición del caudal relicto. 2. La representación de la herencia en el procedimiento corresponderá a quien la ostente conforme a derecho y, en su caso, a quien designen los herederos. 3. La herencia se mantendrá indivisa durante la tramitación del concurso.Legislación
- Equivalencia con artículo 571 RDL 1/2020 TRLC.Siguiente: Artículo 183. Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal
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