Artículo 184. Tiempo para la celebración de vistas.
1. Para la celebración de las vistas se podrán emplear todas las horas hábiles y habilitadas del día en una o más sesiones y, en caso necesario, continuar el día o días siguientes. 2. Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, entre el señalamiento y la celebración de la vista deberán mediar, al menos, diez días hábiles.Siguiente: Art. 185. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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