Artículo 19
1. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los empresarios individuales, con excepción del naviero. El empresario individual no inscrito no podrá pedir la inscripción de ningún documento en el Registro Mercantil ni aprovecharse de sus efectos legales. 2. En los demás supuestos contemplados por el apartado uno del artículo 16, la inscripción será obligatoria. Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, la inscripción deberá procurarse dentro del mes siguiente al otorgamiento de los documentos necesarios para la práctica de los asientos. 3. El naviero no inscrito responderá con todo su patrimonio de las obligaciones contraídas. Derogado el apartado 3 por Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.Siguiente: Art. 20. RD 22 Agosto 1885 de Código Comercio
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