Artículo 196. Deliberación y votación de las resoluciones en tribunales colegiados.
En los tribunales colegiados se discutirán y votarán las resoluciones inmediatamente después de la vista, si ésta se celebrare y, en otro caso, señalará el Presidente el día en que se hayan de discutir y votar, dentro del plazo señalado por la Ley.Siguiente: Art. 197. Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil.
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