Artículo 2 Directiva 2002/22/CE Parlamento Europeo, de 7 de marzo de 2002, del Servicio Universal.

Normativa
Directiva 2002/22/CE, de 7 de marzo, derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas

Artículo 2. Definiciones.



Redacción válida hasta 20-12-2020, por Directiva (UE) 2018/1972 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas.

    A efectos de la presente Directiva serán aplicables las definiciones que figuran en el artículo 2 de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco).

    Serán también aplicables las definiciones siguientes:

    a) «Teléfono público de pago» , un teléfono accesible al público en general y para cuya utilización pueden emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tarjetas que utilizan códigos de marcación;

    b)

    c) «servicio telefónico disponible al público» , el servicio disponible al público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales, a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica;

    d) «número geográfico» , el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red (PTR);

    e)

    f) «número no geográfico» , el número identificado en un plan nacional de numeración telefónica que no sea número geográfico. Incluirán, entre otros, los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarifas superiores.


NOTA: Redacción modificada por DIRECTIVA 2009/136/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, pertinente a efectos del EEE de 25 de noviembre de 2009.

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